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Año: 1957, Fallos: 237:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que es errada la aseveración del a quo que para los ejercicios de 1946 y 1947 no hubo variación en las disposiciones reglamentarias para la liquidación del impuesto a los réditos. El art. 100 del decreto 10.439 de 1947, aplicable desde el 1" de enero de 1946 según el art. 174, incorporó como método normal de valuación de las haciendas de los establecimientos ganaderos el del costo estimativo a precio fijo; de manera que desde la fecha de su vigencia, ese método dejó de ser "un método de valuación distinto de los previstos en el art. 34 de la reglamentación general del impuesto a los réditos"" como dice el inc. f) del art. 7? del decreto 21.703/44, y por lo tanto no puede invocar el contribuyente este último texto para sustentar su demanda, pues el mismo se refería a los métodos de excepción y no a los normales.

Que las normas del impuesto a los réditos aplicables nl que grava los beneficios extraordinarios son, según el art. ?° de la ley 13.241, aclaratorio del decreto 18.230/43 y sus modificaciones, las vigentes en el período fiscal a que corresponda la aplicación del segundo impuesto mencionado. Como según el inc. f) del art. 7° del decreto 21.703/44, las mercaderías u otros bienes de comercio habitual se computarán en el valor establecido para el pago del impuesto a los réditos, son las reglas vigentes en 1947 para el cómputo de los valores de la hacienda en el impuesto a los réditos las que deben regir para ese mismo cómputo al efecto de la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios; y ya se ha visto como, el art. 100 del decreto 10.439/47 estableció para esos bienes, como método normal de valuación, el del costo estimativo fijo. A ello cabe agregar que el art. 103 prescribe que adoptado un método de valvación el contribuyente no podrá apartarse del mismo salvo previa autorización de la Dirección; y que el 104 expresa que cuando un ganadero criador obtenga esa

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-257

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