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Año: 1957, Fallos: 237:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eran muy inferiores a los reales, había solicitado de la Dirección General Impositiva que se la autorizara, a los efectos del cómputo del activo, a revaluar los inventarios de la hacienda de ería, de acuerdo con lo dispuesto por el inc. f) del art. 79 del decreto 21.703/44.

Expresó también que no obstante sus reiteradas gestiones no obtuvo la autorización referida, por lo que se vió obligada a pagar el gravamen sin practicar el reajuste correspondiente y que entablado recurso de repetición, éste no había sido resuelto dentro del término correspondiente.

Que en su contestación de fs. 24 la demandada manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 1945 el sistema de costo estimativo fijo no era de los enumerados en la reglamentación de 1939 de la ley de réditos y que fué establecido para el avalúo de haciendas de acuerdo con la facultad que acordaba a la Dirección esa reglamentación, pero que desde el 1 de enero de 1946 dicho sistema fué incorporado por el decreto reglamentario de réditos a los expresamente autorizados por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 13.241, era sistema normal también para el impuesto a los beneficios extraordinarios, De tal modo, el ine. f£) del art. 79 del decreto 21.703/44 en que se apoya la demanda, no podría sustentaria, pues ésta se refiere al ejercicio de 1947 cuando ya estaba en vigor el costo estimativo fijo como uno de los mútodos normales de valuación.

Que rechazada la demanda en primera instancia, la sentencia apelada la ha admitido expresando, en suma, que para la liquidación del impuesto a los réditos por los años 1946 y 1947 no hubo la variación en el sistema vigente hasta entonces pretendida por la demandada, por lo que el inc. £) del art. 7° del decreto 21,703/44 debió aplienrse en esos ejercicios en la misma forma que pudo serlo en los anteriores.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:256 
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