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Año: 1957, Fallos: 238:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para resolver la cuestión planteada no basta, a mi juicio, señalar que la Nación no ejeree jurisdierión absoluta y exelusiva «obre el lugar de los hechos. Es preciso tener en cuenta que por su naturaleza las neciones que deban juzgarse en el sub judice tienen vineulación con la libertad del tráfico fluvial, en enanto que el transporte de personas y mercaderías en la zona de que se trata depende de las posibilidades de neceso a las márgenes del río, en general, y a los tngures de embarque, en partieular, Por tanto, y considerando que la jurisdicción de la autoridad nacional en las riberas de los ríos y canales navegables es exclusiva en cuanto se refiere a los intereses de la navegación y del vomercio (ver dietamen del Provurador General en Fallos: 32: S7), opino que debe declararse la competencia de la justicia nacional para conocer del sub prtico, Buenos Aires, 24 de julio de 1957, — Sebastida Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1957.

Autos y vistos: consideramos cue el Tribunal eompartoe las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las enales y a las constancias de la emusa —especialmente Es. 9, 13, 21 y 45 puntos 2" y 11"— los hechos imputados a José Juvier Isasa y Eustaquio sas habrían afectado la libertad del tráfico fuvial y del comercio, lo enal determina la competencia de la justicia nacione! para conocer del proceso que se les instruye por infraeción al art. 190 del Código Penal.

Par ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de la presente emisa corresponde al Se. Juez Nacional de San Martín (Provincia de Buenos Aires).

Remitansele los autos y hágnse saber en la forma de estilo al Se. Juez en lo Penal de La Plata.

ArmmeDo Otaaz — Mastvet de Ana Sanis — Exmgre V. Gana — Canos Memmens.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:406 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-406

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