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Año: 1957, Fallos: 238:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posterioridad al 1 de mayo de 1956, fecha en que se restableció la vigencia de la Constitución Nacional de 1553 con sus reformas pesteriores, excluida la de 1949, puesto que el art, 101 del texto constitucional en vigor otorga jurisdieción originaria y exclusiva a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para eonocer en aquellas enusas en que una provincia es parte y a las cunles se ha hecho referencia en el primer "considerando".

Que, en este juicio por su estado procesal, no puede sostenerse que haya litis trabada o que se haya decidido definitivamente sobre la competencia del a que con anterioridad al restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional de 1853, desprovista de las reformas introducidas en 1949, puesto que la derisión del a que de fs, 65 que desestima las excepciones de falta de personería e incompetencia de jurisdicción ha sido recurrida y estaría pendiente de pronunciamiento, Se trata pues de un juicio donde este Tribunal tendría que deci.

dir acerea de la incompetencia opuesta por la parte demandada, respecto de la enal, por influjo de la circunstancia legal puntunlizada en los "considerandos" an teriores, enrecería al presente de jurisdieción dado que la cuestión pendiente no quedó definitivamente resuelta con anterioridad al 16 de setiembre de 1955, como lo requiere el art. 1 del deereto derogntorio, Que, en conseenencia y sin entrar al exemen del planteo fornmlado por el Sr. Procurador Fiscal de Cómurn n fs. 74, es forzoso concluir que In cuestión suscitada entre las partes y que se trajo en npelación debe ser sometida a la decisión del Tribunal que, en la actualidad tengn jurisdicción para entender en la enusa, de acuerdo con lo que preceptúan los arts, 101 de la Constitución Nacional: 1 última parte del referido deereto derogutorio; 1, ine. 1, de la ley 48 y 2 de la ley 4055, Por ello: declárase la incompetencia de la justicia nacional de la provincia para entender en esta enusa, Las enstas por si orden atenta la naturaleza de la incidencia, — Enrique X. Malla. — Arturo O, Gonzúlez, — Alberto Fernández del Casal.

DicraseN DeL Procuranor GEXERAL Suprema Corte:

La netora inició este juicio contra la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado Nacional de La Plata estando vigente la reforma constitucional del 49, fundando la competencia federal en lo preseripto por los arts, 95 de la Carta Fundamental y 55 de la ley 13.998.

Entre otras defensas la demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdieción pretendiendo que correspondía entender en el pleito a la justicia local, La excepción fué desestimada en primera instancia (fs. 68) por considerar el Juez que había sido intentada fuera de término.

Apelado este prominciamiento la Cámara Nacional de La Plata ha declarado que derogada la mencionada reforma consti tucional corresponde decidir la enestión suscit: la entre las partes al Tribunal que en la netualidad tenga competencia pura

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-69

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