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Año: 1957, Fallos: 238:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ponde a la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata decidir lo que proceda respecto del recurso concedido a fs. 71 via. , Areuevo Onuaz — Maxten Je AncaSanis — Esmore Y. Gara — Cantos Hennena — BENJAMIN VipLEGAS Basavir.BAs0.


REMO JOSE SCAVINO Y FRANCISCO VALLANDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes uo federales.

Interpretoción de normas y actos locales en general.

No procede el reeurso estenor linario contra la sentencia del Superior Trihunal de Justicia de Córdoba que, fundada en la interpretación de normas Joeales, enya inteligencia y aplicación son irrevisibles por la Corte Suprema, declaró enreeer de competencia para convcer y resolver en la npelación de ducida contra una resolución del Tribunal de Disciplina del Conejo Profe sional de Ciencias Económicas de Córdoba.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa eu juicio. Peoeedimiento y sentencia. a La doble instancia no es requisito comtitucional de la defensa en juicio.

DicraMES DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El a quo ha decidido, por aplicación de normas con-titucionales de enrácter local, que es incompetente para entender en la apelación deducida contra uña resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, El recurso extraordinario interptesto contra dicha decisión se basa en la interpretación de normas de enrácter loenl, por ima parte, y por otra, en la alegación de gue se ha privado al apelante del beneficio de la doble instancia, que Y, E. ha declarado reiteradamente no constituye emarantía constitucional.

Por otra parte, el dereeho que invoca el recurrente surge de un decreto provincial, y no, como lo afirma, del deereto nacional 510345. Este último, ens art, 29 dejó en manos de los mbiernos locales orgemizar el procedimiento dentro de sus respeetivas jurisdieciones y, por lo tanto, no impone la intervención «de un tribunal determinado del fuero loent.

En tales condiciones, y reducidos los agravios a lus emostio

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-71

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