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Año: 1957, Fallos: 239:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la parcela 1070 del Partido de San Nicolás (fs. 499) y 77 Hás. 5092,7100 m:? para la parcela 253 del Partido de Ramallo fs. 500). Fundamentó la improcedencia en el caso del método indirecto (fs. 521) y tasó, de acuerdo con el método directo de computar operaciones de venta, con los factores de forma de pago y actualización y los coeficientes de superficie y ubicación, la parcela 1070 en $ 66.180,75 y la parcela 253 en $ 104.558,21, lo que importaba un total de $ 470.738,96 (fs. 513). Las mejoras entimeradas de fs. 514 a fs. 519 alcanzaron la suma de $ 96.193,36 fs. 520), lo que significó un valor global de $ 566.932,32.

Que impugnado el dictamen por el representante de la parte demandada (fs. 532/41), la Sala formuló su réplica (fs. 543/50) y ratificó las conclusiones de su informe anterior. El Tribunal de Tasaciones, por el doble voto del Presidente que debió decidir un empate, aceptó el precio de la tierra fijado por la Sala. Para las mejoras se aprobó también la estimación de la Sala, con la sola disidencia del representante de la demandada (fs. 552).

Que la sentencia de primera instancia fijó, como monto total de la indemnización, la suma de $ 516.430,11 (fs. 604), desestimando los otros renglones reclamados (fs. 599 vta./600) ; y apelada por ambas partes (fs. 610 y 614), fué modificada por la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata, que fijó la suma a pagar en $ 610.436,38, con intereses y costas en ambas instancias a cargo de la actora (fs. 657).

Que interpuesto recurso ordinario ante esta Corte, únicamente por la parte actora (fs. 659), ha concretado sus agravios en el memorial de fs. 670 al precio de la tierra y al de la mejora consistente en el monte de durazneros por haber sido aumentados con respecto a los que fijó el Tribunal de Tasaciones. Asimismo y por aplicación del art. 28 de la ley 13.264, solicitó se resolviera que las costas debían ser a cargo de cada parte.

Que la Cámara de Apelación, al apartarse de las conclusiones del Tribunal de Tasaciones con respecto al valor de la parcela n? 1070 ubicada en el Partido de San Nicolás, invocó razones perfectamente fundadas, como son las que se indican a fs. 651 vía. y 652, respecto de la selección de las ventas que debían tomarse en cuenta a fin de establecer el valor venal en la zona para unidades semejantes, las que no se rebaten en forma alguna en el memorial de fs. 670. El argumento de que debe preferirse la opinión técnica del Tribunal de Tasaciones no resulta en el caso decisivo, porque no existió en aquella fijación mayoría ni fundamentos bastantes para dar a esa opinión un valor concluyente.

Resulta del acta de fs. 552, que seis miembros votaron porque se aceptara el valor propuesto por la Sala, cinco porque se lo aumentara en un 5 y uno porque el aumento fuese mayor, en cuya

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:71 
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