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Año: 1957, Fallos: 239:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interpuesto a fs. 721; y apelada por la demandada (fs. 723), ha dado lugar a la presentación del memorial de fs. 731 en el que se coneretan, como agravios, el valor asignado al inmueble, la inaplienbilidad del impuesto a las ganancias eventuales y la procedencia de la imposición de las costas a la parte actora.

Que la invocación de la pericia practicada en autos (fs. 236/ 206) con anterioridad a la vigencia de la ley 13.264, como única réplica a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, no es suficiente, a juicio del Tribunal, para poder apartarse de esta última estimación. Ha sido considerado en numerosos precedentes, que el importe atribuído por el Tribunal de Tasaciones debe, en principio, tenerse como valor efectivo de la cosa expropiada, atenta la composición técnica del organismo y el número de sus integrantes. En el caso de autos, las impugnaciones del representante de la expropiada fueron ampliamente consideradas y no fueron aceptadas por ninguno de los nueve miembros restantes, Que en lo que respecta a la procedencia de la aplicación dei impuesto a las ganancias eventuales, la naturaleza del pleito no permite su consideración, sin perjuicio del derecho de la expropiada a plantear su inaplicabilidad por la vía que corresponda.

Que para resolver la aplicación de las costas, debe tenerse en cuenta que el juicio se promovió encontrándose en vigencia el decreto 17.920/44, el cual fué impugnado por la demandada en su primer escrito, sosteniendo su total inconstitucionalidad (fs.

112 vta.). La sentencia de primera instancia desestimó la impugnación (fs. 653) sin que se insistiera en el reclamo, habiéndose, por el contrario, aludido a su aplicabilidad (fs. 707). A su vez la Cámara declaró que debía aplicarse el art. 28 de la ley 13.264 fs. 718), la cual había entrado en vigencia cuando los autos se encontraban en situación de dictar sentencia. La demandada sostuvo en sus agravios, que el decreto n° 17.920/44 vigente al promoverse el juicio no exigía se estimara el valor pretendido por la expropiada y en cuanto a la ley 13.264 no impugnó su aplicación y sostuvo que en mérito al art. 28 correspondía aplicarlas a la parte actora (fs. 735).

Que del art. 18 del decreto 17.920/44 no resulta exacto que la parte expropiada debiera indicar el valor que reclamaba, pero ello tampoco juega en el caso, porque la reseña precedente demuestra haberse acordado que el punto está regido por el art, 28 de la ley 13264. Siendo así, la resolución de la Cámara es ajustada a derecho, porque la indemnización fijada, que se confirma, no etecde de la suma de la indemnización ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada por el expropiado.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 714 en cuanto a la condena que

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:75 
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