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Año: 1958, Fallos: 240:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires), lotes nos. 23 y 26, con superficie de 383.759 y 144.540 m°., respectivamente, y una avaluación fiscal, en total, de $ 116.200, habiendo depositado -el expropiante la suma de $ 139.440 m/n.

fs. 1). La demandada, en su contestación, estimó el valor del inmueble, sin mejoras, a razón de $ 12 el m°., las mejoras en $ 50.000 y "la indemnización por la desposesión inmediata y forzada en la cantidad de $ 380.000" (fs. 32). El Tribunal de Tasaciones estimó la indemnización total de ambas parcelas, incluídas las mejoras, en $ 2.313.000 m/n. (fs. 161). La sentencia de primera instancia condenó al actor a parar, como indemnización total y con deducción del depósito de fs. 1, la suma de $ 3.228.131,31 m/n., con intereses; las costas por su orden y las comunes por mitad (fs. 186/189). Apelada por ambas partes, la Cámara Federal de La Plata la modificó estableciendo en concepto de total indemnización, la suma de % 2.505.923,60 m/n.; intereses y costas de primera instancia en la forma establecida por el inferior y los de segunda por su orden (fs. 216/218).

Contra esta sentencia, dedujeron ambas partes apelación ordinaria para ante esta Corte.

Que la demandada ha formulado los siguientes agravios contra la sentencia: a) : Inconstitucionalidad de la ley 13.264 en cuanto al procedimiento que fija para la determinación del valor de la cosa y a la exención de costas que establece el art. 28; b): Indemnización excesivamente baja con respecto a las dos fracciones expropiadas; e) : Omisión de incluir, en la suma fijada por la sentencia, la cantidad que ella misma acepta en concepto de mejoras.

Que con respecto al primero de esos agravios, la recurrente reconoce que en las instancias anteriores no impugnó la validez de la ley 13.264, pero alega que esa impugnación no la hizo porque estaba vigente la reforma de 1949, con su concepto de "función social" de la propiedad, lo que permitía una especie de "confiscación atenuada", no admisible en la Constitución de 1853. To que objeta en concreto la apelante es que la ley 13.264 ha establecido el procedimiento del dictamen del Tribunal de Tasaciones, pues somete la determinación del valor del inmueble —dice— "al voto de una mayoría abrumadora de empleados del expropiante (11 contra 1)". Estos fundamentos no son aceptables, desde que el dictamen del Tribunal de Tasaciones, como ha declarado esta Corte (Fallos: 235:706 ; 237:230 , entre otros), no es obligatorio para los jueces y no excluye las demás probanzas que los interesados puedan producir para acreditar el valor real de los bienes expropiados. En este sentido, la ley es perfectamente compatible con la Constitución vigente y en nada contraría lo dispuesto por

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:288 
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