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Año: 1958, Fallos: 240:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de primera instancia (fs. 295/2098) que fijó la indemnización en $ 182.182,91; pero la Cámara a quo (fs. 340/342) la ha elevado a $ 272.191,03, sentencia de la cual han recurrido ambas partes, y solamente la actora ha expuesto en esta instancia los agravios que dicho pronunciamiento le ocasiona, no habiéndolo hecho el representante de la demandada no obstante haber comparecido.

Que la sentencia recurrida ha elevado el monto de la indemnización, tanto en lo referente al valor por hectárea del campo en sus distintas zonas, como en el señalado a las canteras y las mejoras, Para el primer rubro, formula una división en sectores que no coincide con ninguno de los tres peritos que intervinieron originariamente ni con el Tribunal de Tasaciones (conf. fs. 101, 148, 194, 195, 233 y 234), aunque se aproxima más a la del perito de la demandada. En tales condiciones, no parece razonable apartarse del dictamen del tribunal técnico, aprobado por la casi totalidad de sus miembros. Examinados los precios establecidos para cada uno de esos sectores o zonas por dicho cuerpo, se advierte que si bien se ha tenido en cuenta la influencia del camino de Córdoba a La Calera, no se ha computado la del camino de La Calera a Yocsina, vía de comunicación que indudablemente debe influir en el valor de los terrenos que sirve; por lo que el precio unitario de $ 250 la hectárea aceptado por el Tribunal de Tasaciones (fs. 234) para la zona 2 de una superficie de 55 hás. —que caracteriza solamente como "llano, cultivable y limpio", pero sin referencia al camino— debe elevarse al de $ 400, cantidad que se estima prudencial, atentas las características señaladas, rectificándose así el de $ 700 fijado por la Cámara. No se encuentra mérito, en cambio, para modificar la estimación del Tribunal de Tasaciones con respecto a la zona 1, que coincide con la de la sentencia recurrida, ni las de los sectores 3, 4 y 5, para lo cual se han tenido en cuenta los antecedentes extractados en la planilla de fs. 232.

Que en lo referente a las canteras, es equitativo mantener también el criterio final del tribunal técnico de fijar su valor teniendo en cuenta lo que producían a la demandada inmediatamente antes de la expropiación, calculando el monto de In indemnización sobre la base del interés del 8 sobre el capital que tales canteras representan. Y en cuanto a las mejoras, no se advierte tampoco la razón por la cual se ha aumentado en la sentencia la apreciación de fs. 238, que debe mantenerse.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se reforma la sentencia de fs. 340, fijándose en ciento noventa mil cuatrocientos treinta y dos pesos con noventa y un centavos

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:310 
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