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Año: 1958, Fallos: 241:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso ha sido mal concedido en esta causa. En efecto: los decretos 10.991 y 19.921 del año 1944 son normas de derecho común y su interpretación y aplicación constituyen materia ajena a la instancia extraordinaria. La inteligencia que les han acordado los tribunales de la causa no excede de las facultades de inter- ' pretación propias de los mismos. En consecuencia, la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, reservada para casos estrictamente excepcionales, es inaplicable al de autos, Que la sentencia apelada tiene, así, fundamentos de derecho común que bastan para sustentar la solución dada al punto en cuestión, por lo que las garantías constitucionales invocadas para fundar el recurso carecen de la necesaria relación directa e inmediata con la materia del juicio, exigidas por el art. 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 136:131 ; 189:182 ; 238:488 , los citados en ellos y otros—.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 184, ALFrEDO OTROSaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnrmstóBULO D.

Aníoz DE LaManri — Luis Manía Borrt Boaceno — Junio Ovna

TFARTE.

NACION ARGENTINA v. ELADIO LOPEZ FIDALGO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Es improcedente el recurso extraordinario respecto de resoluciones recaídas en juicios ejeentivos y de apremio, aun cuando se aleguen inconvenientes de io a aa en el ui ex ¡re ATADO de delo pis AE Nel eL MMrTA rística que no se da por lo común en juicios de la naturaleza señalada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juieios de apremio y ejecutivo.

La eireunstancia de cuestionarse In validez del procedimiento ejecutivo, evando el derecho que el recurrente entiende nsistirle puede encontrar tutela por la vía ordinarin, no sustenta la apelación del art. 14 de la ley 45.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:117 
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