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Año: 1958, Fallos: 242:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del primero constituye la base para promover el cobro del segundo; es decir, en cierto modo, lo preanuncia. Y ello hace forzoso entender, en el caso, que el requerimiento de la declaración jurada de réditos (fs. 42), habida cuenta de sus efectos necesarios o, cuando menos, presumibles respecto del impuesto a los beneficios extraordinarios, ha significado —en cuanto a esto último— inspección inminente y observación indirectamente vinculada a la situación impositiva del actor; por lo que el beneficio cuestionado no ha podido concederse.

Que, por lo demás, es inaceptable el aserto de que, tratándose en el caso de la aplicación de normas punitivas, corresponde interpretarlas con benignidad para el recurrente. Lo cierto es que éste, en razón de no haber pagado el impuesto antes del vencimiento del término, se encuentra en situación jurídica de "°infractor"" (arts. 42 y sigts. de la ley 11.683, t. o. 1952) ; y de lo que aquí se trata es de interpretar preceptos que lo liberan de las sanciones consiguientes. Las que están en examen, pues, no son normas punitivas, sino eximentes. De donde se sigue que, en todo caso, la doctrina jurisprudencial pertinente es la que señala que, en materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 181:412 ; 198:18 ) y los casos de duda, resueltos en forma adversa a quien invoca la exención (Fallos: 204:110 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasavinBaso — AristóBuLO D.

Aníoz DE LAManri» — Luis María Borrt Bocaero — Juro Orna

NARTE,

HELVECIA BARIONI nr CONTE GRAND v. MARTA ERNESTINO TORRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conezas. Varios.

Es competente la justicia del trabajo de la Capital Federal, y no la de paz de esa ciudad, para conocer del juicio en que se promueve una acción indem nizatoria contra un ex encargado de casa de rentas, por daños y perjuicios resultantes de la ocupación — más allá de los términos del art. 9 del deereto 29.509/47 — de las habitaciones que le correspondían en virtud de esa norma; pues la relación entre empleador y empleado de la casa de renta

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:217 
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