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Año: 1958, Fallos: 242:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo recurrido, que declara bien denegada una apelación, decide una cuestión de carácter procesal que, por su naturaleza, es irrevisible en la instancia de excepción.

El recurso extraordinario ha sido por lo tanto bien desestimado y corresponde no hacer lugar a la presente queja. — Buenos Aires, 21 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1958.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino en la causa Sud América Terrestre y Marítima, Cía. de Seguros Generales c/ Gobierno de la Nación", para decidir sobre procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte las resoluciones por las cuales se declara improcedente un recurso para ante el tribunal de la causa, no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria. Esto es así porque tales decisiones versan, por lo común, sobre puntos de hecho y de derecho procesal, que son propios de los jueces de la causa y extraños a las instituciones, principios y garantías para cuya tutela la apelación extraordinaria ha sido instituída.

Que la mencionada jurisprudencia reconoce excepción precisamente en los supuestos en que lo resuelto, aún de índole procesal, afecte los mencionados principios, garantías e instituciones, Mas el Tribunal no estima que sea tal el caso de autos, donde la Cámara Federal apelada ha entendido aplicable el precepto del inc, 1, art. 17 de la ley 4055 respecto del auto de primera instancia, que declara no haber lugar a una regulación pedida de pesos 500 m/n. —fe. 13 y 14 del principal—. Ocurre, en efecto, que la norma en cuestión supedita la procedencia de la apelación ante las Cámaras Federales a que el valor disputado, en las causas civiles o comerciales, exceda de quinientos pesos moneda nacional.

Que en lo resuelto en tales términos no existe arbitrariedad porque no excede de lo que es propio de la interpretación de los

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-221

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