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Año: 1958, Fallos: 242:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cios en la Armada, por haber sido afectado de "otitis media supurada bilateral, con fenómenos de hipoacusia (audición disminuída) ", cuya lesión, según informe médico, no implica pérdida de órgano importante (expte. agregado por cuerda, fs. 19/23).

Que el Poder Ejecutivo Nacional, por decreto de 2 de julio de 1926, declaró en situación de retiro, por inutilización, al Cabo Primero Artillero Antonio Ibarra, con el 75 del sueldo de su empleo, de conformidad con las disposiciones de los arts. 15 y 12, tít. TIT, de la ley 4856 (expte. agregado por cuerda, fs.

28).

Que el apelante pretende que su incapacidad fué originada en actos de servicio y en acción de guerra; practicando tiro de combate, y, por lo tanto, su situación se encuentra comprendida en el art. 17, tít. III, de la ley 4856, que le da derecho al haber de retiro con el sueldo del grado inmediato superior, ya que no tuvo ascenso en recompensa de su inutilización (fs. 3 vta.).

Que la sentencia de primera instancia (fs. 35/37) hizo lugar a la demanda, fundándola en la doctrina de esta Corte sen- .

tada en el caso "Sambuco, Darío c/ la Nación s/ integración de pensión? (Fallos: 201:45 ), la que apelada por el Sr. Procurador Fiscal fué revocada por el Tribunal a quo rechazándose la demanda (fs. 55), por entender que el art. 17, tít. III, de la ley 4856 "debe reservarse exclusivamente para aquellos casos en que las heridas recibidas sean consecuencia de actos de valor, abnegación u otros semejantes y no de simples accidentes, de los comunes en el ejercicio de la marina". ° Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario (fs. 58/65), el apelante se agravia porque la sentencia no se ajusta, ni a los hechos reconocidos por las partes, ni al verdad" ro sentido de la ley aplicable, ni a la doctrina sentada por esta Corte (fs. 61 vta.). Afirma que "lo que importa para la ley es la gravedad y consecuencias inmediatas de las heridas o lesiones recibidas en cualquiera de esas dos circunstancias" (acción de guerra o actos de servicio), fs. 62 vta. y sig. Considera que la mejor doctrina está dada en el caso "Sambuco Darío e/ la Nación". En el memorial ante esta Corte tacha de arbitraria la sentencia (fs. 69/71).

Que habiéndose reconocido por ambas partes todos los hechos —salvo por la demandada el de que el accidente hubiese ocurrido en "acción de guerra""— la única cuestión a resolver en el sub iudice versa sobre la inteligencia y aplicación del art. 17, tít.

TIT, de la ley 4856 que establece: "Los (militares) que por efectos de heridas recibidas en acción de guerra o en actos de servi

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:249 
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