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Año: 1959, Fallos: 243:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carácter definitivo" que emplea el art. 1', earecerían de sentido. Ello, debido a que, en principio, las únicas multas susceptibles de haber ingresado sia carácter definitivo son, justamente, las multas administrativas apeladas, que han sido satisfechas por acto voluntario del infractor o conforme al procedimiento del decreto 23.657/49.

PRECIOS MAXIMOS.
El decreto-ley 6938/50 se dictó con el propósito de dejar sin efeeto las "sanciones y procedimientos por actos y omisiones en violación de las dinposiciones vigentes", pero con la salvedad de que "tales beneficios deban aleanzar sólo a quienes no hubiesen merecido sanciones severas, Índico de faltas graves, cometidas en perjuicio de la economía popular".

El beneficio de la cesación del procedimiento que esa norma legal establece, no ampara, pues, a quien, como en el caso, ha sido sancionado con penas administrativas entre las que se encuentra una multa de $ 27.859,67, impuesta por el Director Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento, con arreglo a los arts. 5 y 6 de la ley 12530 y 534 del deereto 32500/47.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 9 de abril de 1957.

Autos y vistos: .

La presente causa 1 521 seguida por Anatole Rosental, por violación de las leyes de agio, venida en apelación de la resolución de la Dirección Nacional de Vigilancia de Preeios y Abastecimiento, de fs. 400/497 de estos autos.

Y considerando:

Que a fs, 508/5609 se ha pedido al Juzgado la produeción de determinada prueba.

Antes de pronunciarse sobre la misma, es necesario, atento la existencia del decreto-ley 0938/56, determinar si la situación de autos se halla comprendida entre sus preseripeiones.

Reza el deereto en su art. 1": "Déjase sin efecto las multas aplicadas y no ingresadas con carácter definitivo como así también los procedimientos en trámite correspondientes a infrneciones de la ley 12.530, sus complementarias y su reslamentación con las limitaciones previstas en el art. 3" No puede caber duda que al hacerse referencia a los procedimientos en trámite, sin mayor nelaración, el decreto no ha establecido distinción alguaz que permita determinar si se ha referido a los procedimientos en primera neia, Ton exclmión de los de segunda en los casos que se hayan deducido apelaciones o a ambos. Por lo tanto, siendo éstos tan procedimientos como los de primera, debe entenderse que se ha referido a la generalidad de los mismos, y que comprende por igual tanto u los que se encuentran en trámite de primera como de segunda instancias, con el único requisito de que no hayan finalizado.

Con este entendimiento resulta que todo proceso que se halle en trámite de sentencia definitiva, debe ser alennzado por los beneficios del decreto, siempre que no se encuentre comprendido en las excepciones del art, 3" del mismo en cuanto éstas fueran legítimas y ajustadas a la Constitución Nacional.

No obstante, In interpretación de las excepciones que establece el art. 3? del mismo, ha originado una interpretación errónea de la jurisprudencia, a la que no ha escapado el suseripto. En dicho art. 3 se deja establecido que "Excep

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:14 
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