Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tánnse del art. 19: a) las multas superiores a $ 20.000 m/n., aun cuando por haberse autorizado su pago en cuotas la deuda pendiente fuern inferior a ea suma...", y hasta la fecha la interpretación corriente de los tribunales ha sido que cuando la Dirección de Vigilancia había impuesto multa superior a $ 20.000 m/n,, el art. 1' no se aplicaba y la apelación debía sustaneinrse, Un estudio más detenido de la cuestión, motivado especialmente por aquellos casos en que la multa correspondía ser rebajada a menos de $ 20.000 m/n., o totalmente exonerada, ha traído la eonvieción de que esa interpretación era equivoeada y debe modificarse.

Ke tejo mee en que les reinicie e teeirl e ellos de primera como de instancias, debe dejarse sin efecto el proceso por causa exclusiva de encontrarse en trámite, aplicando el art. 19 y con preseindencia de la multa dictada en primera instancia, que no puede tenerse en euenta a los efeetos del art. 3', desde que, estando ella recurrida, no se encuentra firme, y por lo tanto es como si no existiera a los efectos del decreto.

Este eriterio se basa en el hecho que, en un proceso de índole penal como es el que se sustancia en estos autos, no habría sanción severa merecida, como establecen los considerandos del deereto, mientras la misma esté apelada y pendiente de resolución. Si en principio, desde que está concedida la apelación, el juez de alzada está en el derecho poteneial de modificar la misma, y hasta exculNr Eimanto, e puede hablare de menccimiento: de munida hata que 1a misma se encuentre culpabilidad, La apelación suspende, en materia penal, la calificación de Re por lo tanto, del mismo modo que aquel que aún no ha experimentado una condenación en primera instancia, el que la ha sufrido y ha obtenido el recurso de apelación, es un simple eonvieto que no debe sufrir otro tratamiento que el correspondiente a tales, y dentro del régimen del deereto, los simples convictos, por imperio del art. 19 se benefician del cese de los procedimientos en su contra.

Estando pendiente de apelación, no hny sentencia hasta la definitiva resolución de la alzada y, por lo tanto, no hay pena. Ello es así por la particular aturalesa de ta anqiacón, que qe Terme que Jen MIE 2 estado, hasta que el superior se pronunciado, en el caso que confirme, E ti Me quee mado ee e mera remoción dictado, por lo que finalmente es la sentencia del superior la que decide el asunto, y antes de ella no puede hablarse de que se haya aplicado multa alguna.

No es óbice a esta consideración el hecho de que en estos procedimientos particulares de la ley de agiío, pueda iniciarse juicio tendiente al cobro de la multa impuesta en primera instancia, aun antes de la decisión de la apelación pendiente, pues del contexto de la ley surge claramente se trata de una asta sepetaja 4 la conmporñiente devolución en caso de rebaja o exculpación, lo que permite establecer que no se considera definitivo el carácter de su aplicación.

Por otra parte, el art. 4" del decreto ha establecido que "la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento no iniciará en lo sueesivo procedimiento sumarial alguno, cuando de las inspeecione. o medios de prevención resulte la comisión de un hecho o una omisión prohibida por la ley, de fecha anterior al 31 de diciembre de 1955".

Si se sostuviern, como hasta ahora por error se ha leelo, que los easos en que medie apelación deducida y exista condenación de primera instancia, superior a $ 20.000 m/n., no están comprendidos en el decreto, se establecería una violación del prineipio de igualdad, consagrado en la Constitución Nacional.

En efecto, ello implicaría homologar un tratamiento diferencial para personus en igualdad de condiciones. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-15

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com