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Año: 1959, Fallos: 244:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ficio que es independiente de la finalidad de la em comercial y que se enenentra exento de figurar en el cómputo de los beneficios extraordinarios pues, desde el punto de mira del decreto 21.702 (ley 12.922), representa una desafectación de eapital aun euando pueda constituir una especulación sobre el futuro en beneficio del negocio; esta es, pues, la solución que debe adoptarse ( 220:1154 ).

3) Que la objeción constitucional no tiene base. No puede haber confiseae dl iio de Mies. desde que le eteridad Meca) me da estrido gotea a su respecto. No desigualdad, porque no se ha demostrado que otros contribuyentes hayan sido tratados en forma más favorable Por estos fundamentos, fallo: desestimando esta demanda promovida por R. y N. del Sel Limitada Sociedad Anónima Industrial y Comercial, contra el Estado Nacional Argentino, sobre repetición; con costas. — Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1957.

Vistos los autos "S. A. Industrial y Com. R. y. N. del Sel e./ Estado Nacional Argentino s./ repetición (réditos $ 99.594,14 m/n.)" en los que se ha concedido a fs. 55 vta. log recursos de apelación y nulidad contra la sentencia de fs. 82/83 via.

El Dr. Beccar Varela, dijo:

1. La Sociedad Anónima Industrial y Comercial R. y N. del Sel, demanda en estas actuaciones al Fisco Nacional por devolución de $ 99.594,14 m/n., que sostiene haber pagado de más en concepto de impuestos a los beneficios extraordinarios por el ejercicio que cerró en el año 1944, La diferencia referida proviene de la rectificación de la respectiva declaración jurada que le exigiera la Dirección General Impositiva, obligándole a dedueir del rubro capital la suma de $ 3.070.479,71 m/n. que en el momento del eierre del ejercicio anterior tenía invertidos en títulos de la deuda pública y del rubro beneficios la suma de $ 69.818,66 m/n., proveniente de los cupones de dichos títulos. De ambas exclusiones resultó un mayor impuesto por el importe reclamado en la demanda.

El Sr. Juez a quo desestimó ésta por aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 20 de agosto de 1951 in re: "La Cantábrica v/ Nación" 220:1154 ), Contra dicha sentencia interpuso el actor los recursos de nulidad y apelación que le han sido concedidos a fs. 85 vta.

2. En su escrito de expresión de agravios sostiene el recurrente que la sentencia apelada es nula por cuanto, al declarar que hay acuerdo de partes sobre 4 los hechos, y por ello la solución que debe arbitrarse es de derecho, ha juzgado la eausa sin ajustarse al art. 13 de la ley 50, toda vez que la litis cedó trabada, precisamente, sobre una cuestión de hecho: la de establecer si las inversiones de títulos, que dan motivo a la demanda, son o no una consecuencia necesaria del giro de la empresa, en los términos del art. 19, ine. e), del deereto 21.703/41.

Tratándose de cuestiones que pueden ser remedindas mediante el recurso de apelación, también concedido, y puesto que si procediera la nulidad el Tribunal debería pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como lo solicita el propio recurrente (fs. 98), estimo que el recurso de nulidad carece de objeto, por lo que debe ser desestimado.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:15 
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