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Año: 1959, Fallos: 244:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal de su pro.edencia a fin de que se dicte resolución en los términos de este pronunciamiento.

ALrreDo Onrcaz — ArIstóBULO D.

Aráoz DE LaManrip — Luis María Borrt Boccero. — Jutio Orma

NARTE.

S. A. R. y N. ner SEL v. NACION ARGENTINA

IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Con arreglo al régimen del impuesto 2 los beneficios extraordinarios vigente para los ejercicios cerrados con anterioridad al 30 de noviembre de 1949 —art. 49, ley 13.657— las inversiones en títulos de la deuda pública sólo concurren a formar parte del capital computable cuando sean una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado.

Esta "consecuencia necesaria" es excluyente de las posibles o contingentes, no obstante la conveniencia o eficacia que pueda tener la adquisición de esos valores en el desenvolvimiento comercial o industrial de la empresa.

En consecuencia, no habiéndose probado que las inversiones en títulos públicos hayan sido una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado, la inelusión de esas adquisiciones en el rubro eapital de la recurrente es, a los efectos de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios, contraria a la norma impositiva aplicable.


IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
El carácter de "consecuencia necesaria" para legitimar la inclusión de los títulos de deuda pública en el eapital computable a los efectos de la determinación del impuesto a los beneficios extraordinarios con anterioridad a los ejercicios que se cierren antes del 30 de noviembre de 1949, depende exelusivamente de la voluntad del legislador, y la eficacia, acierto u oportunidad de esa política fiscal, como acto legislativo, no puede, como principio, ser objeto de controversia ante los jueces.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La regla de la igunidad fiscal consiste en que la ley debe ser igual para todos en igualdad de circunstancias y en que no se establezcan excepciones o privilezios que excluyan a uno de lo que se conceda a otros en las mismas ceireunstancias, Ella no resulta quebrantada por el hecho de que se grave con el impuesto a los beneficios extraordinarios la inversión en títulos públicos no computables al capital y no a los bienes o valores que constituyen el setivo, esto es, los destinados directamente a la producción de utilidades.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Desde el impuesto a los beneficios extraordinarios, con anterioridad al 30 de noviembre" de 1940, no grava la renta de los títulos públicos, earece

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-13

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