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Año: 1959, Fallos: 244:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la parte demandada" un departamento —que el fallo individualiza— equivalente por su ámbito habitable, precio, ubicación, ete., al que motiva el litigio (fs. 58/59), Este pronunciamiento fué confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital (fs. 92) y quedó firme en razón de haber desestimado la Corte Suprema el recurso extraordinario que en su oportunidad se dedujo (fs. 106). Vueltos los autos al juzgado, se libró orden de lanzamiento (fs. 126 v.), la que no pudo ser diligenciada debido al estado de salud del demandado (fs. 137/140 y 150). En tales condiciones y con motivo de la sanción y vigencia de la ley 14.442, se dispuso la paralización de las actuaciones (fs. 172).

Más tarde, interpuesto el pertinente recurso de reposición por la actora (fs. 173/174), el tribunal a quo, con cita de los precedentes de Fallos: 235:171 y 512, declaró que, en casos como el presente, por mediar "pronunciamiento firme y definitivo", la suspensión que ordena el art. 1° de la ley precitada vulnera "el principio de inviolabilidad de la propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional", y, en consecuencia, revocó lo resuelto a fs. 172 (fs. 180). Contra tal decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 183/194), que le fué concedido (fs. 195).

Que el recurso es procedente, conforme al art. 14, inc, 19, de la ley 48, habida cuenta de que se ha cuestionado la validez de una ley del Congreso y el fallo emitido por la Cámara resulta ser contrario a ella.

Que de acuerdo con la doctrina y las razones que esta Corte expuso en las causas "Russo, Angel y otra v. C. de Delle Donne E." y "Nadur, Amar v. Borelli, Francisco", resueltas el 15 de S mayo del corriente año, las que se dan por reproducidas, brevifati: causa, cabe declarar que, tratándose de situaciones como la que aquí se juzga, la suspensión de lanzamientos a que se refiere el art. 19 de la ley 14.442, prorrogado por las leyes 14.556 y 14.775, comporta una manifestación válida del poder de policía del Estado y, en virtud de ello, no lesiona garantía constitucional alguna.

Que, en mérito a lo dicho en el párrafo anterior, la sentencia recurrida resulta no ser ajustada a derecho. De donde se sigue que no puede mantenérsela y que los autos deben volver al tribunal de origen, a fin de que los jueces de la causa, teniendo en cuenta las especiales particularidades del juicio y la naturaleza de la causal invocada, decidan si la suspensión del trámite motivo del recurso se extiende o no a supuestos como el sub lite.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 180/181 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Y vuelvan los autos al tri

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:12 
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