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Año: 1959, Fallos: 244:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 235:456 y los allí citados).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución recurrida de fs. 32. Y vuelva la causa al tribunal de procedencia para que dicte nueva decisión ajustada a lo preseripto por el art. 113 del citado Reglamento, ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLE
GAS BasaviLBaso — ARISTÓBULO
D. Aríoz DE LamanriD — Luis Manía Borrt Boccero — Jurro

OYHANARTE,

GERMAN MARIO ALEJANDRO FERNANDEZ GUIZZETTI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos commes. Tribunal de Justicia, Las resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, diseiplinario, administrativo y docente que les es propio, no son stseeptibles de revisión por la vía del reenrso extraordinario, En consecuencia, es improcedente el deducido contra la resolución del Tribunal Especial constituído de conformidad con lo dispuesto en el ine. i), art. 33, del deereto-ley 6403/55, que dispuso excluir «1 recurrente del concurso abierto para la provisión de cátedras en la Universidad Nacional del Litoral, aun cuando se invoquen disposiciones constitucionales ajenas a la cuestión contemplada en las instancias administrativas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que se estiman violados por el art. 33, ine. d), del decreto-ley 6405/55, enrecen de relación directa e inmediata con las cuestiones contempladas y resueltas en las instancias ndministrativas, en las que se decidió excluir al recurrente del concurso abierto para la provisión de cátedras en la Universidad Nacional del Litoral, pues .

+ no se ha desarrollado en aquéllas un verdadero "juicio", con arreglo al sentido que cabe asignar a la última de las disposiciones eonstitucionales vitadas, :

DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL Suprema Corte: .

Por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en Fallos:

238:183 y los allí citados, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 43 es improcedente. Corresponde, por lo tanto, declararlo mal concedido a fs. 51. Buenos Aires, 10 de abril de 1958. — Sebastián Soler. :

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:380 
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