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Año: 1959, Fallos: 244:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exclusivamente, sobre cuestiones de hecho que, por la cirennstancia de ser tales, no son susceptibles de ser revisadas por V. E.

en la instancia de excepción, a la que también resultan ajenas en razón de la naturaleza procesal de la materia propia del pronunciamiento apelado —regulación de honorarios y aplicación de costas— aún cuando, como en el presente caso, se tache de arbitraria la sentencia contra la que se recurre sin que a tal arbitrariedad se la vincule directamente con la violación de alguna garantía constitucional, En tales condiciones me parece claro que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 203 de los autos principales resulta improcedente, y por ello considero que no cabe sino declarar que ha sido bien denegado a fs, 208 de los mismos no haciendo lugar a la presente queja. Buenos Aires, 24 de agosto de .1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Savi, Horacio y otro c/ Antonio, Jorge", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente al alcance de disposiciones arancelarias es cuestión que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, no da lugar a recurso extraordinario. Cualquiera sea el acierto o el error de la sentencia apelada, lo resuelto respecto de la inaplicabilidad al caso del decreto-ley 16.338/57 es así, irrevisible por este Tribunal. En efecto, el propósito legislativo de este modo declarádo de limitar a determinados supuestos la aplicación del arancel es ajeno a las cláusulas constitucionales invocadas y constituye cuestión de interpretación que no excede de las atribuciones propias de los jueces de la causa, Que cl margen de discreción que, en consecuencia, cabe en la determinación del precio de los trabajos profesionales bajo el régimen de los arts. 1623 y sigtes, del C. Civil, no basta para calificar de jurídicamente arbitraria la resolución que los determina. Se trata, en efecto, de una apreciación remitida a lo habitual en supuestos semejantes, que es, por lo demás, ineludible para la solución de cuestiones de esta índole y que de ordinario expresa la fórmula que declara equitativa la suma fijada en concepto de regulación,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:535 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-535

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