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Año: 1959, Fallos: 244:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EULOGIO TOMAS MIROL
RECUESO EXTRAORDINARIO: Regrísitos propios. Sentencia definitiva. Iesoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.

No reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 45, el auto dictado en el sumario por usurpación que dispone restituir a la querellante el derecho a la tenencia del inmueble, sin perjuicio de la eo-tenencia del acusado o de su sueesor, En consecuencia, el recurso extraordinario no procede, no obstante la invoesción de las garantías constitucionales de los arts, 17 y IS.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Defensa en_juivio. Procedimiento y sentencia, No existe violación a la garantía del art. 15 de la Constitución Nacional, si el tercerista recurrente intervino en el sumario presentando diversos escritos que fueron agregados: ofreció y produjo prueba documental y testifienl; interpuso recurso de apelación contra el anto que ordenó la entrega del departamento cuestionado, el que se le concedió, aunque no era parte en el proceso; y lo sostuvo amplimvente ante la Cámara, donde también fué oído, Todo ello, sin euestionar formalmente la competencia de la justicia del crimen para resolver sobre la tenencia del inmueble presuntamente usurpado, aunque luego se aduzen ausencia del debido proceso legal, instituido en el Código de Procedimientos Civiles.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos commes. Gravamen, :

No enusa agravio irreparable al derecho de propiedad del recurrente — -que adquirió el inmueble al procesado por usurpación— la restitución de la tenencia otorgada a la querellante, con carácter provisiorial, en el auto de prisión preventiva. Las molestias que pudiere ocasionar tal medida al apelante no eonstituyen fundamento suficiente del recurso.


RECURSO DE AUPARC.
El recurso de amparo, intentado como complemento de la apelación extraordinaria, no acuerda jurisdieción especial a la Corte Suprema, apelada u originaria,
DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que la resolución de fs. 201 del principal, pese a no ser sentencia definitiva, ocasiona al recurrente un agravio no susceptible de ulterior reparación.

Por ello, y porque la cuestión planteada reune los demás requisitos exigidos por cl art. 14 de la ley 48, considero que el reenrso extraordinario deducido a fs. 204 de los mencionados autos es formalmente procedente.

Pienso, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:530 
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