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Año: 1959, Fallos: 244:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jerarquía constitucional. Es la doctrina de Fallos: 184:137 ; 209:303 ; 233:77 ; 235:171 , 512 y 826; y 237:563 , entre otros. También ha expresado V. E, en Fallos: 235:156 entre otros, que la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión de importancia decisiva para la solución del letigio es violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto.

Y bien, el pronunciamiento del a quo no se ajusta a estos reguisitos esenciales que condicionan la validez de las sentencias, No ha fallado la cuestión que era materia de litigio: si el campo ofrecido constituía una unidad económica y procedía por lo tanto la efectividad. Ha fallado en cambio sobre un punto ya resuelto: la excepción, y al hacerlo ha desconocido la sentencia de fs. 69 del expediente n? 3722 que, como anteriormente señalara, había pasado en autoridad de cosa juzgada.

En efecto: la procedencia de In excepción, en orden a lo preceptuado por el referido art. 52, inc. a), de lg ley 13.246 no se hallaba en discusión en esta causa, y no podía ser materia de pronunciamiento por esa razón como por cuanto ya había sido juzgado el punto definitivamente. El a quo sin embargo se ha expedido como si tuviera competencia para revisar el fallo del expediente n° 3722, cuando lo único sometido a' su consideración era si se hallaba o no cumplida la condición impuesta por dicha sentencia para que fuera pertinente la efectividad, y así perdió de vista que la norma que regía el sub lite era la del art. 53 relativa a las efectividades; nunca la del 52, —aplicable a las excepciones—, cuya repercusión en la controversia de las partes había tenido ya definitivo juzgamiento por la recordada sentencia anterior.

Lo expuesto, pues, pone de manifiesto que la sentencia apelada desconoce, en perjuicio de los recurrentes, las garantías que la Constitución Nacional acuerda a los derechos de propiedad y de defensa. Corresponde por lo tanto revocarla en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 25 de agosto de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 25 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Alvear y Simbonet, Fernando y Diego de e./ Gainza, Marcos, solicitan efectividad, art. 53, inc. a), ley 13.246", en los que a fs. 132 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio —Sala "B"— de fecha 19 de febrero de 1958.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:538 
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