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Año: 1959, Fallos: 245:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - hu

WILLIAM LANCASTER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recur10. Frudamento, No procede el recurso extraordinario cuando el escrito en que se lo interpuso omite la enunciación conereta de los hechos de la cansa que guarden relación directa con las cuestiones planteadas, en los términos del art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Ello oeurre si el apelante se limitó a exprear que el recurso e< procedente por cuanto el tribunal a quo estimó que la ley 1762 de la Provincia de San Juan no es violatoria de los arts. 40 y 97 de la reforma de 1949, y 104 de la Constitución Nacional vigente, y, además, dexconorió el "derecho de propiedad" que importa, a su juicio, la concesión de un grupo minero.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Graramen.

Si el recurrente consintió la jurisdieción de la Direeción Nacional de Minería sin formular reervas de ninguna naturaleza, es tardía la alegación de inconstitucionalidad de la ley 1762 de la Provincia de San Juan —que importa, a juicio del apelante, ls delegación a la» autoridades federales de atribueiomes privativas de la provineia-— intruducida en el escrito de expresión de agravios, DicTaMEN DEL ProcURaDOR GENERAL Suprema Corte:

Aun para el supuesto de que V. E. considerara que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 99 reúne formalmente los requisitos de fundamentación necesarios, lo que me parece dudoso, pienso que el mencionado recurso es improcedente, En efecto: la primera cuestión quese pretende tracr a decisión de V, E. es la que se refiere a la ley local 1762, que el recurrente considera inconstitucional por importar, a su juicio, una delegación no autorizada de atribuciones privativas de la provincia a favor de las autoridades federales, De lo actuado resulta, sin embargo, que el apelante consintió la jurisdicción administrativa nacional en la materia objeto del litigio, tanto durante la vigencia de la constitución de 1949 como después de haber recobrado su imperio la que hoy nos rige, según lo atestiguan los escritos presentados a fs. 24 tapelación ante el Director General de Geología y Minas de la Nación), fs. 39 (apelación ante el ministro de Industria de la Nación), y net. 303.227 nota agregada sin foliar después de la foja 51) en la que reitera petitorios ante el Ministro de Industria y Comercio de la Nación, con fecha 7 de setiembre de 1956. En ninguna de estas presentaciones planteó el recurrente, por lo demás, cuestión alguna aceren de la constitacionalidad de la delegación de facultados que Mego impugnó.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:137 
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