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Año: 1959, Fallos: 245:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el patrimonio del Estado —se trata de la no devolución de dos teléfonos de propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunieaciones—, mientras que por su parte el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal considera que tampoco le corresponde intervenir en el juicio, salvo en lo concerniente al delito en cuestión, sosteniendo que por ser éste un hecho independiente de los demás a que se refiere la quiebra en que se declaró culpable al fallido, debe ser tramitado por separado.

Vueltas las actuaciones al Juez de Instrucción que previno, éste estima que no corresponde el desmembramiento del proceso, por lo que eleva las actuaciones a consideración de V. E. a efectos de que dirima la cuestión planteada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, pese al hecho de haber calificado como de depósito el contrato en cuya virtud el fallido tenía en su poder los aparatos telefónicos en cuestión, la Empresa Nacional de Telecomunieaciones sólo reclama el pago de una suma de dinero, considero aplicable al caso la doctrina sentada por V. E, en situaciones similares, La circunstancia de que la Nación o una de sus reparticiones antárquicas sea acreedora del fallido —ha dicho la Corte—, no determina por sí sola la competencia de los tribunales en lo federal de la Capital para conocer del proceso iniciado contra aquél por imputársele dolo o fraude en su conducta (Fallos: 237:181 , entre otros) y ello así en razón de que a consecuencia de lo resuelto en la quiebra se persigue, no ya el cobro de lo adeudado por el fallido, sino la represión de la actividad ilícita que se le atribuye y que, en el caso de ser exacta la imputación, no se habría realizado en perjuicio de un acreedor determinado, sino de todos los comprendidos en la masa (confr. Fallos: 173:208 y 220:1489 ).

Pienso, por lo tanto, que no corresponde individualizar como bien jurídico lesionado cl patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, llegando así a la conclusión de que la causa no debe ventilarse —total ni parcialmente— ante la justicia en lo criminal y eorreccional federal.

En consecuencia, considero que correspondería dirimir la presente contienda de competencia negativa, resolviendo que debe entender en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 11 de la Capital Federal. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1959, — Ramón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-60

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