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Año: 1960, Fallos: 247:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene el apelante que, al admitirse la validez y obligatoriedad de la aclaratoria dictada por el Tribunal Arbitral (fs. 35/36) en que se funda el pronunciamiento, aclaratoria mediante la cual —según pretende— fué modificado el convenio colectivo 140/54, prorrogado por el decreto-ley 2739/56, se ha infringido lo dispuesto en el art. 11 de ese cuerpo legal. Aduce, también, que la interpretación dada por la Cámara a las disposiciones pertinentes supone violación de los arts. 17, 19 y 86, inc. ?, de la Constitución Nacional. La mención de este último precepto se basa en el aserto de que legitimar las facultades ejercidas por el Tribunal Arbitral, considerándolas incluídas dentro de las previsiones del decreto 16.067/56, importa atribuir a éste un alcance manifiestamente incompatible con el espíritu del deereto-ley precitado (fs. 76/79).

Que, según consta en autos, la Cámara a quo ha declarado que las atribuciones ejercidas por el Tribunal Arbitral al laudar en el sub lite no han excedido la esfera que el decreto-ley establece. Y, asimismo, ha dicho que la decisión de ese Tribunal "no significa, como se pretende, incursionar dentro del convenio 140/ 54, cuya prórroga fué decretada" (voto del Dr. Míguez, al que adhirió el Dr. Pettoruti).

Que, como esta Corte lo tiene resuelto, la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto versan sobre puntos que no revisten carácter federal, constituyen materia ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 243: y los allí citados). Y ello es así, particularmente, en lo que atañe al decreto-ley 2739/56 (Fallos: 243:300 y 361; 240:252 y otros) y a la competencia que éste reconoce al organismo arbitral de que aquí se trata, a lo menos mientras no se alegue y acredite la existencia de arbitrariedad, lo que no :

acontece en la especie. , Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación inmediata y directa con el contenido del fallo impugnado (art. 15 de la ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, —_ declara improcedente el recurso extraordinario concedido a s. 80.

BENJAMÍN ViLLEGAs BASaviLBaso — AnisTóBULO D. Aríoz DE LAMADRID — dJuLIo OYHAxAarTte — Penro

ABERASTURY.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:25 
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