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Año: 1960, Fallos: 247:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tución Nacional de 1853, ni la Constitución de Jujuy del 14 de marzo de 1935, tienen norma alguna semejante o análoga a los artículos 40 y 16 mencionados ni otra regla específica para determinar el precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos, Por consiguiente, la sentencia apelada no pudo fundarse en tales normas, 3") Que la excepción de la Proclama del 27 de abril de 1956 referida a los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluídos con anterioridad al 16 de setiembre de 1955 (art. 1 y 3") no es aplicable al caso de autos, por cuanto la definitiva terminación del procedimiento relativo a la expropiación que originó el presente juicio, sólo tuvo lugar al pronunciarse la sentencia definitiva de fs. 297/312, de fecha 18 de julio de 1957, posterior al 16 de setiembre de 1955 y a la fecha misma de dicha Proclama.

4) Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida adoleee de arbitrariedad con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, ya que aparece fundada en normas jurídicas que habían perdido vigencia a la fecha de su pronunciamiento (Fallos: 237:438 ).

5) Que el resultado a que se llega torna innecesario el pronunciamiento del Tribunal sobre los restantes agravios, formulados en oportunidad de deducirse el recurso extraordinario.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs, 297/312. Y vuelvan los autos al Superior Tribunal de Jujuy a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho (art. 16, 1? parte, de la ley 48).

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILRASO — AnistóBrLo D. Aráoz DE La ManrID — Penro ABenastury — Ricarno ConLoMmBRES,
RICARDO CITACHERO FERNANDEZ v. MALVINA C. SACAMOTO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad, El art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la diseriminación no sea arbitraria ni respoyda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, :

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

El principio contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:293 
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