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Año: 1960, Fallos: 247:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expropiados interpuso recurso de apelación, mas sólo en lo atinente al pago de las costas (fs: 168 y 189), lo que dió motivo a que la Cámara a quo revocara parcialmente el fallo de primera instancia e impusiera al expropiador las costas del juicio —"en lo que respecta al apelante"— con arreglo a las siguientes razones: a) medió allanamiento a la acción expropiatoria; b) no consta que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales tendientes a lograr un acuerdo con los dueños del inmueble expropiado; €) si se mantuviera lo resuelto en primera instancia, la indemnización a que el apelante tiene derecho se vería "mermada" y ello implicaría desconocimiento de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina del caso Nación Argentina v. Virgilio Luchetti" (Fallos: 239:496 ). Dicha Cámara añadió, asimismo, que la imposición de costas al demandante no debía considerarse impedida por el art, 28 de ln ley 13.264, toda vez que ese precepto rigc únicamente cuando el demandado "reclama una indemnización mayor a la suma ofrecida" (fs. 191).

3") Que, notificado de tal decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 200/202), que le fué concedido (fs. 203) y es procedente en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia de una norma federal (art. 28 de la ley 13.264) y de ser la sentencia contraria al derecho que el recurrente funda en esa norma (art. 14, ine. 3", de la ley 48).

4) Que, como esta Corte lo declaró en el caso " Administración General de Vialidad Nacional v. José Diógenes Badaraceo"" (A.210, L. XTIT), resuelto el día 20 de mayo ppdo., el art. 28 de la mencionada ley es de cumplimiento inexcusable en todos los supuestos en que se realice la hipótesis procesal contemplada por el legislador, sin que a los jueces les sea permitido limitarlo en su aplicación ni crearle excepciones basadas en una valoración subjetiva de la conducta de las partes.

5) Que, con sólo trasladar ese principio al sub lite, se hacen patentes el acierto y la admisibilidad de las razones que el apelante expone en apoyo de eu impugnación. En efecto, la base conceptual que sustenta la norma del precitado art. 23 es la de que el Estado expropiador que, en suma, actúa teniendo en vista, de manera exclusiva, el logro de fines públicos, no tiene por qué soportar las costas del juicio requerido por esos fines, si es manifiesto que su conducta procesal fué justa, lo que sucede, obviamente, cuando la suma consignada, en los términos del art. 18 de la ley 13.264, nc ha sido inferior al monto indemnizatorio fijado por la sentencia definitiva. Así lo ha entendido, desde antiguo, esta Corte Suprema, según puede comprobarse en el precedente de Fallos: 204:534 , donde, al declararse la validez

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-289

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