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Año: 1960, Fallos: 247:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un precepto legal equivalente al sub examine, se advirtió que el establecimiento de un régimen especial sobre las costas, dentro de los juicios expropiatorios, hállase fundado en el propósito de "contemplar los derechos patrimoniales de la Nación, vbligada por el régimen de que se trata a soportar el pago de las costas causadas por la actuación del expropiado sólo cuando de lo sancionado en la sentencia resulta que su actitud al ofertar inicial mente el precio (sic) justificó la oposición e impuso el litigio".

Unicamente cabe agregar, ahora, que este criterio, acogido por el legislador, no comporta arbitrariedad ni confiscación, lo que resulta tanto más evidente cuanto que la legislación argentina actual, superando concepciones añejas y desplazadas por el progreso del derecho público contemporáneo, concibe a la expropiación, no como un procedimiento "odioso" (véase, por ejemplo, lo dicho en Fallos: 15:254 ), sino como uno de los medios más eficaces, puestos al servicio de la comunidad, para dar satisfacción a las exigencias impuestas por el perfeccionamiento social.

Y va de suyo que de esa esencial iden jurídica no puede prescindirse cuando se trata de juzgar la razonabilidad de las diversas normas que integran el régimen publicístico de la expropiación.

6) Que, en lo concerniente a la supuesta violación del art.

17 de la Constitución Nacional, interesa recordar, ante todo, que la doctrina de Fallos: 239:496 , ha sido abandonada por esta Corte a partir del caso registrado en Fallos: 245:252 . Por lo demás, si bien es exacto que el particular expropiado tiene en su favor el resguardo representado por el principio de integridad de la indemnización, también lo es que ese principio sólo existe y posee fuerza imperativa dentro de la esfera trazada por el legislador, ya que —en tanto no se afecte otras garantías constitucionales, que aquí no son alegadas— "ha de entenderse por indemnización integral la que se ajusta a los preceptos legales"" (doctrina de Fallos: 241:73 y 242:73 ).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

BenJAMÍN ViLLeGas BASAVILBASO —
ARISTÓBULO D. Aríoz be LAMADRID
— JuLI1o OYHANARTE. — Ricarpo CoroMBRrEs.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-290

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