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Año: 1960, Fallos: 247:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

No es inconstitucional el art. 28 de la ley 13.264, en cuanto distribuye la carga de las costas entre ambas partes, cuando la indemnización fijada en la sentencia no excede la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada. Tal solución no es violatoria de la igualdad ante la ley ni de la garantía del derecho de propiedad.

EXPROPIACION: Indemnización, Generalidades. :

Si bien es exacto que el particular expropiado tiene en su favor el resguardo representado por el principio de integridad de la indemnización, también lo es que ese principio sólo existe y posee fuerza imperativa dentro de la esfera trazada por el legislador, ya que —en tanto no se afecten garantías constitucionales— ha de entenderse por indemnización integral la que se ajusta a los preceptos legales.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente ha fundado en la inteligencia del art. 28 de la ley 13.264. Considero, pues, que es de aplicación al sub iudice la doctrina de V. E, de Fallos: 238:36 , y que el recurso extraordinario intentado es, por tanto, procedente de conformidad con ln que prescribe el art. 14, inc. 3?, de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto el expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs. 217). Buenos Aires, 2? de mayo de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Banco Hipotecario Nacional c/ Sasso de Copello, María Esther s/ expropiación".

Considerando:

1) Que, en el presente juicio, el actor ofreció el pago de mgn. 103.090 a título de resarcimiento total y, habiendo manifestado los demandados su conformidad con esa suma (fs. 139 y 142), el Sr. Juez interviniente hizo lugar a la demanda, declaró expropiado el inmueble, fijó el monto indemnizatorio en la cantidad indicada y dispuso que las costas fueran soportadas en el orden causado "y las comunes por mitad" (fs. 143/144).

2") Que, disconforme con ese pronunciamiento, uno de los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:288 
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