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Año: 1960, Fallos: 247:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN DARDO SALAS
LEY DE SELLOS: Generalidades, Procede notificar al defensor la liquidación del sellado adeudado, en enusa criminal, por ser quien dedujo la queja y constituyó domicilio legal. Ello no importa desconocer que la obligación de reponer lo actuado incumbe al procesado y no es extensiva respecto de aquél (1).


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. MARIA ESTHER SASSO
PE COPELLO
COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

El art. 25 de la ley 13.264 es de cumplimiento inexcusable en todos los supuestos en que se realice la hipótesis procesal contemplada por el legislador, sin que a los jueces les sen permitido limitarlo en su aplicación ni crearle excepciones basadas en una valoración subjetiva de la condueta de las partes; además, tal precepto ha sido declarado por la Corte Suprema compatible con el art. 17 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, corresponde revocar la sentencia que impone al expropiador las costas del juicio sobre la hase de que: a) medió allanamiento de la expropiada; b) no consta que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales tendientes a lograr un acuerdo con los dueños del inmueble expropiado; e) el pago de las costas por su orden mermaría la indemnización, en pugna con el art. 17 de la Constitución Nacional; d) el precepto rige únicamente cuando el demandado "reclama una indemnización mayor a la suma ofreeida".

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

La hase conceptual que sustenta la norma del art. 28 de la ley 13.264 es la de que el Estado expropindor, que, en suma, actúa teniendo en vista, de manera exclusiva, el logro de fines públicos, no tiene por qué soportar las costas del juicio requerido por esos fines, si es manifiesto que su condueta procesal fué justa, lo que sucede, obviamente, cuando la suma consignada, en los términos del art. 18 de la ley, no ha sido inferior al monto indemnizatorio fijado por la sentencia definitiva.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas, El criterio acogido por el legislador en el art. 25 de In ley 13.264 no comporta arbitrariedad ni confiscación, lo que resulta tanto más evidente cuanto que la legislación argentina actual concibe a la expropiación no como un procedimiento "odioso", sino como uno de los medios más eficaces puestos al servicio de la comunidad, para dar satisfacción a las exigencias impuestas por el per:eccionamiento social. De esa esencial idea jurídica no puede prescindirse cuando se trata -de juzgar la razonabilidad de las diversus normas que integran el régimen publicístico de la expropiación.

—0 1 de jaño, alos: 206:204

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-287

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