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Año: 1960, Fallos: 247:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el monto de las retribuciones de sus operarios estaba sujeto a los aumentos que, en forma definitiva, establecieron los convenios colectivos previstos por el decreto-ley 2739/56 (Fallos: 240:252 ; 242:314 ). A mayor abundamiento, cabe agregar que se trata de la interpretación de disposiciones de derecho común, con las que no guarda relación directa e inmediata el precepto constitucional invocado por la recurrente (fallos citados).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

58.

ñ BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVvILBASO — AnistóruLo D. Añíoz DE LaMADrI — Levis María Borrt Bocceno — JuLIO OYHANARTE — PEDRO Anr

RASTURY, ,

RAFAEL JOAQUIN GARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable, Las decisiones dictadas por los tribunales respecto de sus agentes y en ejercicio de facultades de superintendencia no constituyen, en principio, cuestión justiciable a los efectos del recurso extraordinario.

En consecuencia, es improcedente el deducido contra la resolución de la Cámara que decide no justificar las ausencias del empleado recurrente, por estimar insuficientemente acreditada la enfermedad que se invocó (!).

SUPERINTENDENCIA,
En principio, es privativo de la Cámara la decisión que sólo importa no justificar las ausencias de un empleado por término inferior a una semana, por no estimarse debidamente acreditada la enfermedad que se invocó.

No procede, así, que la Corte Suprema haga uso de la facultad de avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional,

JOSE FRIES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaría de la Corte Suprema, Agentes diplomáticos y comsulares. Cónsules extra jeros.

La competencia originaria de la Corte Suprema en lo atinente a los cónsules extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, ine, 19, del deeretoley 1285/58, está reservada a las enusas que versan sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, es decir, las seguidas por 1) 15 de julio, Fallos: 244:361 ,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:312 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-312

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