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Año: 1960, Fallos: 247:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dece a la circunstancia de que el monto de los intereses en juego no es sustantivo para la determinación de los honorarios del caso y enel carácter especialmente restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad en materia de honorarios —Fallos: 245:363 y otros—.

Que en tales condiciones, cualquiera sea el acierto o el error de lo resuelto, la queja debe ser desechada.

Por ello y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.

BEnJAMÍN ViLLEeGas BasavinBaso — ArISTÓBULO D. Aráoz DE LaMaDrID — Luis María Borrr Bcosero — Ricarno CoLOMBRES.

S. A. EMPRESA EDITORIAL HAYNES Lroa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios, Lo atinente a la determinación del monto de los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, por lo común, ajeno al recurso del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales, La doctrina referente a la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en materia de regulación de honorarios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No procede el recurso extraordinario con base en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad si la jurisprudencia a que se remite la resolución regulatoria de honorarios apelada, aun entendida con el aleance de la maplienbilidad del arancel para abogados y proeuradores en las causas de interdieción, no carece de fundamentos que la sustenten como acto judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La resolución que regula honorarios en una causa sobre interdicción y que se halla suficientemente fundada en la apreciación de la naturaleza e importancia de la labor cumplida, no resultando el monto de los intereses debatidos sustantivo para la determinación de aquéllos, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de revisión por la Corte con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-318

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