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Año: 1960, Fallos: 248:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de que —a la fecha de su oficio— sólo existan cuatro expedientes a sentencia, no habiéndose deducido desde la creación del tribunal, ningún recurso por denegación o retardo de justicia. Y, estimando que la aludidz fundamentación del proyecto de ley es lesiva de la dignidad de la magistratura, pide que la Corte Suprema dicte la decisión que corraspanda en ejercicio de sus facultades de superintendencia y se autorice a la Cámara —¿conforme al art. 40 del Reglamento para la Justicia Nacional— para desvirtuar ante el H. Senado, mediante la pertinente gestión, no sólo el referido cargo "sino también los demás términos del proyecto, en cuanto no se ajustan a la verdad o la desnaturalizan "°, Considerando:

Que no median en el caso circunstancias como las contempladas en los de Fallos: 237:29 y 241:23 , que pudieran determinar una decisión de esta Corte Suprema como órgano superior del Poder Judicial. Trátase aquí, en efecto, de las apreciaciones formuladas por un legislador para fundar la modificación que propone a la ley orgánica de la justicia, Que tampoco procede acordar la autorización solicitada, desde que los tribunales o magistrados que se estimen afectados por dichas apreciaciones pueden promover las gestiones que consideren pertinentes —conf, doctrina concordante de Fallos; 242:372 —. Por lo demás, la solicitud formulada, habida cuenta de la finalidad que procura, no constituye gestión ante los poderes públicos en materia de superintendencia que, con arreglo al art.

40 del Reglamento para la Justicia Nacional, debe realizarse por intermedio de la Corte Suprema.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Geheral, se resuelve disponer el archivo de las actuaciones dejándose a salvo las gestiones que pueda practicar la Cámara solicitante.

BENJAMÍN VitLeGas BasaviLBaso — Luis María Borrr Boccero — JuLIo OYHANARTE — PEDRO ABrRASTURY — RicanDo CoLomBres — ESTERAN Twaz.


JORGE JOAQUIN LLAMBIAS
INCOMPATIBILIDAD. :
Debe interpretarse estrictamente la norma del art. 9" del decreto-ley 1285/55, en cuanto establece la ineompatibilidad de la magistratura judicial con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No procede, asf, per principio, extenderla a funciones dis

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-179

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