No existe, pues, resolución contraria a la pretensión que el apelante introdujera en la oportunidad debida, y en tales condiciones el recurso extraordinario no puede prosperar por falta de gravamen.
Es por lo tanto improcedente y corresponde desestimar esta queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 19 de mayo de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 1958, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vialidad Nacional Adm. Gral. e./ Rosquilglass Cristalerías Unidas Rosario Quilino S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de recurso, tiene fundamentos procesales suficientes para sustentarla, como son los atinentes a lo que ha sido materia de debate en el juicio.
Que por otra parte lo resuelto se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual la sentencia, en causas como la presente, no debe acordar más de lo requerido por las partes —confr. doctr. causa: °°Sández, J. A. c./ Química Medical Arg.
S.A.C. e 1", sentencia de 20 de diciembre de 1957 y otras—.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLsaso — AnrmstósuO D.
Aníoz DE Lamanrip — Luis Manía Borrr Boceeno — JuL10 OYua
NARTE,
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Y CORRECCIONAL
PODER JUDICIAL.
Son satisfactorias para salvar el respeto y la independencia del Poder Judicial, las manifestaciones del Ministro de Educación y Justicia de en E rel Poder Ejecutivo alentar actos lesivos del peimeilo r de In separación de los poderes, al haber expresado el Subsecretario de dicho Ministerio al Presidente de una Cámara Nacional de Apelaciones que
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:23
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