Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tancia en lo Comercial n° 8 de la Capital Federal, persiguiendo el cobro de la suma de mgn. 2.083.400 que integra en la siguiente forma: bonificación del 2 sobre las entradas brutas y participación del 5 sobre las utilidades netas obtenidas por la demandada: mgn. 2.031.105,60; sueldos impagos, aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones por despido: m$n. 52,295,83, Como fundamento de su nuevo reclamo invocó los mismos hechos en que sustentara las anteriores demandas que entablara ante la justicia laboral, y lo dispuesto por los arts. 1195, 1197, 1623 y concordantes del Código Civil; art. 1 del Código de Comercio; ley 11.729 y decreto 33.302/45.

5) El Juez a fs. 109 de estos actuados, y luego la Cámara a fs. 130, se pronunciaron asimismo por la incompetencia de Ja justicia en lo comercial para entender en el juicio. El primero lo resolvió así por considerar, fundamentalmente, que de las constancias del expediente tramitado ante el fuero laboral surge que las partes estuvieron ligadas por un típico contrato de ese carácter. La alzada, sin entrar a la calificación del vínculo, sostuvo que habiéndose reclamado en autos sueldos no pagados, vacaciones, aguinaldos e indemnizaciones por despido, y sustentándose el derecho del actor en disposiciones de leyes laborales (ley 11.729 y concordantes) y en normas del Código Civil que genéricamente rigen las relaciones jurídicas contractuales, las cuestiones debatidas deben ser resueltas exclusivamente por los tribunales del trabajo.

6) Luego de dictada la referida decisión de fs. 130, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, de conformidad con lo peticionado por el actor a fs. 13. y a los fines previstos en el art.

24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, resolvió elevar las actuaciones av. E.

Y bien, estimo que para un mejor análisis de la cuestión planteada, es preciso dejar previamente establecido que el fallo que oportunamente dictara la Cámara de Apelaciones del Trabajo, aunque fundado en razones que parecerían enderezadas al rechazo de las demandas entabladas por don Carlos Frischenschlager, omitió sin embargo en su parte dispositiva todo pronunciamiento de fondo acerea de las referidas demandas, limitándose en cambio a revocar la decisión de primera instancia y a declarar la incompetencia de aquel tribunal. , En consecuencia, a dicho fallo de la Cámara del Trabajo no pueden reconocérsele más efectos que los propios de esa afirmación de incompetencia; conclusión a la que no obsta aquella revocatoria, pues esta última sólo constituyó un lógico y necesario presupuesto de la declaración que la siguió, ya que el Infe.

rior, para admitir los reclamos del actor, había comenzado por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com