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Año: 1960, Fallos: 248:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALEJANDRINO CORONEL v. Cía. DE SEGUROS UNION COMERCIANTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Si la sentencia ha decidido el juicio de acuerdo con lo preceptuado en el art. 26 de la ley 9688, con preseindencia de la modificación introducida por el deereto-ley 7604/57, carece de objeto considerar los agravios fundados por el recurrente en que lo resuelto importó aplicación retroactiva de ese deereto-ley (con violación de los arts, 18 y 19 de In Constitución Nacional) y en que, aun cuando fuere así, tal cuerpo legal no pudo ser aplicado, por falta de reglamentación (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, La interpretación del art. 26 de la ley 9658 no constituye cuestión fe deral (3).


S. A. CRUZ ALTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Unsos rarios, Puesto que la ley ha establecido trámites especiales para dirimir las euestiones de competencia, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el pedido de que se promueva contienda de competencia por inhibitoria. Tal es el caso de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Tueumán, que desestimó la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por la recurrente y que ésta impugna fundada en que, por no existir sometimiento a la jurisdieción de la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúear, la decisión comporta denegatoria del fuero federal, que correspondería en razón de la distinta vecindad de las partes,
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tal como lo pone de manifiesto el recurrente, el caso federal ha sido debidamente planteado a fs. 9 y mantenido a fs. 78, y toda vez que lo resuelto a fs. 107 por el superior tribunal de la eausa trae aparejada la denegatoria del fuero federal invocado, considero que el recurso extraordinario deducido debe ser reputado procedente (Fallos: 186:120 : 189:176 y 240:22 , entre otros).

En cuanto al fondo del asunto, pienso que las razones que aduce el apelante no son convincentes, No enhbe admitir, como él 1) 7 de octubre, 2) Fallos: 239:239 ,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-44

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