Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:730 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

para sustentaria y son irrevisibles en la instancin extraordinaria, tanto más no enestionándose la inteligencia de la ley 12.913 (1),
RAMON ZAS y Otros v. S. A. Cía. ARGENTINA DE EDICIONES
y PUBLICIDAD (Ex LIQUIDACIÓN) Y Otras RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.

Las costas del recurso extraordinario, en razón de la naturaleza de la apelación, por vía de principio, deben ser pagadas en el orden causado (3).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas, El silencio de la sentencia de la Corte en cuanto a las costas, devengadas en la in-tancio extraordinaria, debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden enusado.

ORLANDO ALMADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, El art. 4 de la ley 4950 de la Provincia de Santa Fe, al prescribir, en los casos de "sustitución de patrocinios o mandatos", la imposibilidad de designar nuevo representante mientras no se paguen, depositen o afinncen los honorarios del anterior, sólo comprende las situaciones procesales que expre«mente contempla, emergentes de convenios privados en juicios no penales, con el fin de tutelar intereses patrimoniales de orden profesional. A falta de mención expresa sobre el punto, no se extiende a la relación procesal penal de "procesado" y "defensor", establecida en virtud de nombramiento judicial, La sentencia que aplien aquel precepto en causa penal, carece de base normativa suficiente, excede lo que es propio de la función judicial y debe ser dejada sin efecto.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las disposiciones legales deben ser interpretadas en la forma que mejor conenerde con las garantías o previsiones de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 16 es procedente, por haberse puesto en cuestión la validez del art. 34 de la ley 4650-4950 de la Provincia de Santa Fe, como repugnante al art.

— (1) 19 de diciembre.

2) 21 de diciembre, Fallos: 246:159 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:730 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-730

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 730 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com