Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

y liberó al principal de toda responsabilidad ulterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre el efecto liberatorio del pago. Apelada esta sentencia, fué revocada por la alzada, que estimó no aplicable la doctrina citada sobre la fuerza liberatoria del pago en virtud de lo resuelto en el plenario de la. Cámara del Trabajo del 19 de octubre de 1955.

2) Que contra esta última sentencia, la demandada inter- —" puso recurso extraordinario a fs. 51/54, invocando la doctrina sobre el efecto liberatorio del pago, por considerar que su desconocimiento supone violación de las garantías constitucionales atinentes a la propiedad y a la igualdad, y que el caso de autos, por no haber el actor demostrado inmediatamente después del despido, su voluntad de exigir el pago doble, mediante la demanda y sus actos preparatorios, no está encuadrado en los supuestos de excepción contemplados por esta Corte en Fallos: 238:12 y 241:408 . Denegada la apelación, fué declarada procedente a fs. T1 con motivo de la queja deducida por la parte demandada.

3) Que esta Corte ha declarado que la excepción en los supuestos en que el pago ha sido seguido por una inmediata demanda (Fallos: 242:15 ; 244:50 y otros) alcanza a los casos en que, desde la total terminación de la relación laboral, no ha corrido un lapso que excede del razonablemente necesario para la deducción del juicio. En el sub lite, desde el día en que tuvo.

lugar el despido hasta la fecha del otorgamiento del poder de fs. 1, transcurrieron cuatro meses, sin que exista en autos con:

tancia alguna que permita justificar dicha demora, a los fines de situar al actor en los supuestos de excepción a que se hizo referencia. Por lo demás, la acción fué promovida con posterioridad a dicho lapso, computado desde que cesó la relación laboral.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 46/47, en cuanto.

ha sido materia de recurso extraordinario, BENJAMÍN ViLLEGas BASAVILBASO — JuLIO OYHANARTE — Penro ABeRASTURY — RICARDO COLOMBRES —..

EstEBaN Imaz.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:735 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-735

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 735 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com