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Año: 1960, Fallos: 248:734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el caso de autos, habiendo percibido el importe correspondiente de la indemnización simple al ser despedido, el actor otorga poder exactamente cuatro meses después para que sus abogados inicien la pertinente demanda reclamando las diferencias a las que se considera con derecho, la que es interpuesta algunos días más tarde.

En tales condiciones, dado el tiempo transcurrido entre el momento del despido y el otorgamiento del poder y la deducción de la demanda ¿puede decirse que el interesado haya reclamado en forma inmediata el reconocimiento de lo que entendía que le correspondía en justicia? En mi opinión la respuesta negativa se impone, ya que no se trata aquí de actos preparatorios y demanda subsiguiente llevados a cabo "pocos días después del despido" (Fallos: 238:12 ) o "inmediatamente después del despido" (Fallos: 241:408 ) ; por el contrario en el caso de autos, el actor despedido deja correr el tiempo, otorgando poder a sus abogados recién cuatro meses más tarde de ser declarado cesante.

Considero por ello que por tratarse de circunstancias distintas a las contempladas en los precedentes jurisprudenciales citados más arriba, no cabe sino concluir que el actor ha consentido el pago efectuado por la demandada en la forma en que fué hecho, dando por concluída su relación jurídica con la accionada y sin derecho a ulterior reclamación por reajuste de indemnización.

En consecuencia, pienso que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Lara, Faustino A. e/ Sigma S.A.LC.I. y F. s/ diferencia de preaviso".

Y considerando:

1) Que la sentencia de primera instancia (fs. 32/34) no hizo lugar a la demanda por cobro de doble indemnización por falta de preaviso, por estimar que el actor recibió la indemnización simple enando fué despedido, el 30 de junio de 1959, de conformidad con la jurisprudencia imperante en el lugar del pago —Provincia de Buenos Aires— y promovió la presente demanda cuatro meses después, el 5 de noviembre de 1959. Agregó que la demora en iniciar la acción por parte del actor importó su aceptación con la forma en que se le liquidó la indemnización por falta de preaviso, y por consiguiente, el pago fué definitivo

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:734 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-734

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