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Año: 1961, Fallos: 249:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del art, 504 del Código Civil. Importa una mera tutela de los intereses de la vendedora, respecto de los aportes jubilatorios debidos a la fecha de la convención, y no un régimen especial de privi'gio en materia jubilatoria para quienes no habrían de ser ya sus dependientes.

Adolece de error y debe ser revocada la sentencia que, en esas condiciones, reconoce entre las partidas de la indemnización la proveniente de la devolución de aportes jubilatorios.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
Buenos Aires, 20 de agosto de 1958, Y vistos: estos autos en estado de dictar sentencia, de los que resulta:

Que a fs. 2, se presenta por medio de a Don Andrés Silva, iniciando demanda contra Empresa Nacional de por cobro de la suma de mQn. 200.768, fundado en las disposiciones del decreto 4237/52, art. 37 del escalafón, deereto 310 del 13 de enero de 1956 (art..2 y concordantes) y convenio celebrado entre el Gobierno de la Nación Argentina y la International Telephone and Telegraph Corporation.

Manifiesta que ingresó a tribajar bajo las órdenes de la demandada en el año 1925, habiéndolo hecho hasta el 18 de febrero del año 1957, oportunidad en que la necionada resuelve limitar sus servicios sin derecho a indemnización con motivo de irregulariuades cometidas por personal de la zona Mar del Plata, la que se sustanció en el expediente correspondiente, Ante esta situación »e vió precisado a remitir un colacionado requiriendo el rerreenoadinie Aúmero de expelene: como al tantila que se le abonaran las indemnizaciones legales, rechazada esta última petición por improcedente, a pesar de que por intermedio de la Base Naval de Mar del Plata, se remitió una nota a la demandada donde constaba la lealtad del actor a la empresa enmo así también que en la investigación que se practicara en la misma, no se encuentra ninguna irregularidad. Abunda en otras consideraciones de hecho, para practicar liquidación definitiva a fs. 4.

En la andiencia que determina el art. 47 de la L. O. cuya acta corre a fa. 41, es contestada la acción mediante el cierito de fs. 36/40, donde se reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y el despido que fuera objeto el actor el 18 de febrero de 1957, cosa que se hizo luego de haberse instruido un sumario enmo consecuencia de los reclamos formulados por el personal que actuaba bajo sus órdenes, surgiendo del mismo las palpables irregularidades cometidas por el señor Silva en el desempeño de sus funciones, ya que trataba a éste con absoluta falta de tacto, como así también daba uso preferencial en las comunicaciones a personas y entidades representativas de la localidad. Que todos los hechos que dieran lugar a la sanción máxima, se hallan debidamente comprobados en el expediente instruído al efecto, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.

Que las pruebas producidas consisten en el expediente n" 552 originario del Ministerio de Comunicaciones que corre agregado por cuerda, dormmental de Y.

18, 98/104, testifical de fs. 90, pericia contable de fs. 109/111, e informes de fa, 72/77, 78/79, 107, 112/203, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 207.

Y considerando:

Que según lo reconoce ei actor a fs. 59 al absolver la tercera posición del pliego de fs. 57, permitió la utilización de la sala de tráfico para que el personal policial realizara escuches, aclarando que a ningún jefe de zona le está permitido la entrada de personal extraño a la entidad si no es por orden exelusiva de sus

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:120 
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