Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Las cireunstancias conducen, pues, a pensar que la autorización fué pedida y concedida, pero, en el peor de los casos para el actor, mediaría una situación de duda sobre la cual no podría asentarse la afirmación de que ineurrió en una irregularidad, máxime tratándose de un empleado con más de treinta años de servicios en la compañía que "fué ascendido paulatinamente debido a sus méritos, hasta llegar a ser en el año 1952, jefe de la zona Mar del Plata" (cont. del representante de la demandada a la 2da. posición del pliego de fs. 80).

2 Respecto al trato preferencial dado en las comunicaciones, eabe hacer notar que no se determina en las actuaciones producidas si toda preferencia estaba prohibida, lo que parere poco probable, debiendo pensarse más bien que podían haber casos en que fuera justificada (llamados de reparticiones públicas, diarios, ete.; ver fs. 148 vía. y 149), De ser así debe estimarse que el actor sólo incurrió en excesiva complacencia al respecio desde que en ningún momento se ha pretendido que extrajera de ello algún beneficio personal. Pero hay algo más importante para calificar la condueta del actor: advirtiendo los abusos a que había dado lugar la utilización de un número de teléfono a donde se solicitaba el trato preferencial reeaba de 'a superioridad, por nota del 20 de diciembre de 1955, el cambio de número por ser "muy conocido por el público, quien hace abuso en las llamadas por cualquier motivo" (exp. adm. fs. 151). Nótese, por otra parte, que al menos desde la indicada fecha, la superioridad tuvo eonocimiento de que tales preferencias eran acordadas, sin que se hubiera tomado ninguna medida al respecto; recién se invoca el cargo para justificar la sanción que se adopta a fines de 1956 o principio de 1957 (v. copia sin fecha a fs. 161 exp. adm.) en el sumario incoado por otro motivo totalmente distinto en marzo de 1956. Se trata, por lo tanto, de hechos a los que el propio actor se encargó de poner remedio y que de merecer una sanción le debió de ser aplicada cuando aún eran actuales y no pretéritos. Faltaría, por lo tanto, en todo ea o, la relación de eausalidad inmediata entre hecho y sanción que exige una jurisprudencia reiterada (ver Código del trabajo anotado, de Knotoscmix y Ratt, t. 1, p. 142).

3? En cuanto al cargo relativo al mal trato del personal, de las declaraciones prestadas resulta que el actor, excediéndose en su celo por obtener de sus subordinados una mayor dosis de responsabilidad en el desempeño de las tareas, ineurrió, debido sin duda a su carácter algo impulsivo, en ciertas lamentables intemperancias de lenguaje (exp. adm. declaraciones de fs. 102, 103, 104 vta., 105 vía, 106 vía., 114, 117, 119 vta., 121, 122, 124, 128 vta., 135, 136, 141, 144 vta., 145 vta., y 158; deel. del actor a fs. 147/150). Las cireunstancias habrían hecho procedente una medida disciplinaria, pero sin duda nadie hubiera llegado a encarar la posibilidad de aplicar la sanción máxima si los heehos que nos ocupan no hubieran sido sumados a los que analicé en los puntos 1" y 2, suma incorrecta, desde que estos pretendidos sumandos no adicionaban nada al resultado final, por no ser hechos computables para un despido, según se ha visto.

Por lo expuesto, considero injustificada la rescisión del contrato por enlpa del actor. No procederá, sin embargo, el pago de indemnización por despido, ya que al ser dispuesto, Silva se encontraba en condiciones de acogerse a los heneficios de la jubilación ordinaria íntegra, defensa opuesta por la demandada a fs. 39 vta. (informe de fs, 107; art. 58, decreto 31.665; Corte Suprema de la Nación, julio 13 de 1950, "Friek, E, e/ González, C." en rev. Derecho del Trabajo, X-539). En tal sentido dejo desde ya expedido mi voto.

b) Cobro de honifieaciones por quineena. Dado que la razón del rechazo de este eapítulo de la demanda fué que el actor si bien se acogió a los beneficios de la jubilación, fué despedido antes de obtenerla por haber ineurrido en injuria a los intereses de su principal (fallo en fs. 210 vta.), de rectificarse esa decisión, como entiendo corresponde, según lo expresado en el punto anterior, ello traería como consecuencia modificar también el pronunciamiento en este punto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com