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Año: 1961, Fallos: 249:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.R.L. ESTABLECIMIENTO LICORISTA FLOR DE ROMERO
y. S. A. ORANDI € MASSERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las enestiones de hecho. Marcas y putentes.

Las cuestiones de hecho en juicios sobre mareas no son, en principio, suseeptibles de revisión en instancia extraordinaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Senenc con fundamentos no federales o federales consentidos, Fundamentos de echo. .

El pronunciamiento que decide puntos de hecho, como son los atinentes a la inexistencia de confusión y al enrácter de "mera gestión" de la solicitud de marca presentada por el miembro integrante de una sociedad, ratifienúan por ésta, euyo carácter comereial no es objetado, carece de relación directa con las eláusulas invoeadas de la ley 3975.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

Establecimiento Licorista Flor de Romero Industrial y Comercial (S.R.L.) inicia demanda contra Grindi y Massera S. A.

Comercial e Industrial, a fin de que se declare infundada la oposición deducida al pedido de la marca "Cubarica"' (acta 424.216) para la clase 23 del nomenciator oficial. Contesta la acción la parte demandada afirmando que el primer solicitante de la marca en cuestión, don Emilio E. Martínez (quien luego cedió sus dercchos a favor de la compañía actora), no investía calidad de comerciante o industrial en el momento de su presentación ante la autoridad administrativa, por lo que su solicitud se encontraba viciada de nulidad; asimismo arguye que la marea que se pretende registrar es confundible con las marcas opuestas.

El juez dicta sentencia a fs. 146, llegando a la conclusión de que la cesión hecha por. Martínez a favor de la sociedad actora —de la que forma parte como socio— no inscripta en el Registro Público de Comercio a la fecha de In solicitud, pero sí posteriormente, descarta toda posibilidad de que la cesión haya tenido por finalidad un mero propósito especulativo. Y en definitiva, hace lugar a la demanda y declara infundada la oposición deducida por la demandada. Apelado el fallo de primera instancia, el tribunal de alzada lo confirma en lo principal, modificándolo en cuanto a los honorarios regulados a los letrados de ambas partes.

Al ser notificado de la sentencia, el apelante interpone recurso extraordinario a fs. 199, y a objeto de justificar su procedencia afirma que el fallo recurrido ha sido dictado en contra de lo que dispone el art. 6? de la ley 3975, pero no es así.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:195 
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