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Año: 1961, Fallos: 249:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las previsiones de la ley 12.908 y, no a las del decreto-ley 14.954/ 46, versa sobre la inteligencia de normas de derecho común y, cualquiera sea su acierto o error, se apoya en razones suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad, con arreglo a la doctrina que sobre esta última ha expuesto el Tribunal reiteradamente Fallos: 245:327 ; 246:77 , 266 y otros). Y a ello cabe agregar, además, que las garantías que el apelante invoca, con fundamento en los arts. 19 y 31 de la Constitución Nacional, carecen de relación inmediata y directa con lo resuelto en ¡a causa.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 125.

Jurio Ormas ante — PEDRO ABERastrRY — Ricarno CoromBres — EstEBAN IMaz,
HUGO JAVIER LASCANO ALVAREZ v. BANCO p£ 14 PROVINCIA
DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes, Las enusas entre emplendores y sus agentes, seguidas ante el fuero Inboral y referentes a derechos originados en relaciones de esta naturaleza, son ajenas a la jurisdieción extraordinaria de la Corte: no obsta a ello que se invoquen preceptos de los respectivos estatutos profesionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y ectos comunes, El carácter de instramento público atribuído a un documento agregado a los autos, como elemento de prueba, por interpretación de las disposiciones pertinentes del Código Civil, es materia extraña a la jurisdieción extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normos estraños al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16, No sustenta el recurso extraordinario la alegada inconstitucionalidad del art.

17 del decreto 20.265/46, como contrario a la garantía de la igualdad, fundada en la cireunstancia de que dicho precepto establezea un plazo determinado para que el patrón pueda declarar cesante al empleado por las eausas, allí previstas y no lo haga para la impugnación de esa sanción por el afectado.

Ello no constituye una discriminación establecida con propósitos de perseeución indebida o de injusto privilegio, y encuentra fundamento en la distinta condición de las partes en el contrato laboral y en la importancia vital que para los trabajadores tiene su estabilidad,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:216 
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