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Año: 1961, Fallos: 250:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 104, BeEnJAMÍN ViLLecas BasaviLBaso — AristóBuLo D. Aráoz DE LAMADRID — JuLio OYuanarre — Penro ABerastuRr — Ricaro CoLomBRES — ESTEBAN IMaz,
S. A. LUIS GRASSI Ltws. v. PROVINCIA pr: MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

La sentencia denegatoria de la exención impositiva a que el recurrente se estima acreedor, conforme a la ley de Mendoza 1:37 , decide cuestiones de orden local, irrevisibles en instancia extraordinaria.

RETRO ACTIVIDAD. -
La disposición del art. 3° del Código Civil no rige en materia de leyes administrativas e impositivas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronuncian" nto, El pronunciamiento de la Corte debe limitarse a los agravios formulados en el escrito en que se dedujo la apelación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normes extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 17.

Puesto que la franquicia impositiva prevista por la ley 1337 de la Provincia de Mendoza, al no haberse dictado la resolución administrativa determinada por sa art. 6, no consiituyó para el recurrente un derecho adquirido, es improcedente el reeurso extraordinerio fundado en la violación del derecio de propiedad contra la sentencia q > no hizo lugar a aquel beneficio,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Expresa la recurrente que con fecha 25 de setiembre de 1950 se presentó solicitando las franquicias impositivas que acordaba la ley 1337 de la provincia de Mendoza; que el expediente sufrió un largo y azaroso trámite que terminó con su extravío por lo que debió reconstruirse; que antes de ser resuelto la ley 1337 fué modificada, primero por la ley 1891, y después por la 2413; y que como consecuencia de tod ello al decidirse su petición se le con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-66

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