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Año: 1863, Fallos: 1:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nuestra forma de Gobierno ; Tercero, que por consiguiente; el citado decreto del Poder Ejecutivo, en virtud del cual se ha considerado competente para conocer de esla causa el Capitan de Puerto de la cidad del Rosario, no tiene valor alguno legal, porque él importa una usurpacion de las atribuciones del Poder Legislativo; Cuarto, que de la falta de jurisdiccion en el Capitan de Puerto que se deduce de estos antecedentes, se sigue tambien que es nulo todo el conocimiento que ha tomado de la causa, y que este conocimiento empieza despues del proceso informativo que como encargado de la policía del rio pudo vilidamente formar, y comprende la confesion tomada 4 los individuos, que es un acto jurisdiccional, y la sustanciacion subsiguiente hasta la sentencia; Quinto, que por las circunstancias de hallarse los procesados en la ciudad del Rosario y de haberse practicado allí las pri-.

meras diligencias de la causa para la investigacion del crimen y aprehension de sus autores, es al Juez Seccional dela Provincia de SantaFed quien corresponde su conocimiento, segun el artículo tercera de la loy sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacio= nales; por estos fundamentos la Suprema Corte juzgando con arreglo al artículo treinte y uno de la Constitucion Nacional, declara nula y de ningun valor la sentencia apelada de fojas noventa. y nueve d ciento siete, y reponiendo la causa al estado de fojas sesenta y seis inclusive, ordena: que por Secretaría se remita al Juez de Seccion de la Provincia de Santa-Fe, para que en uso de su jurisdiccion la sustancie y resuelva con arreglo 4 derecho.

FRANCISCO DE LAS, CARRERAS.—FRANCISCO DELGADO. —José Barnos Pazos.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:37 
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