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Año: 1961, Fallos: 250:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciación del status jurídico que, en nuestro derecho, corresponde el concesionario de un servicio público (Fallos: 183:116 , consid. 3), se apoya en disposiciones locales, cuya interpretación es ajena a la presente instancia y ha sido practicada sin arbitrariedad.

49) Que, en Consecuencia, las razones expresadas como fundamento del recurso no son atendibles. Efectivamente, en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la intervención de árbitros —sean o no órganos administrativos— con facultades para decidir irrevisiblemente las cuestiones que les son sometidas, es válida y no contraría los arts. 19 y 18 de la Ley Fundamental, toda vez que los interesados hayan consentido los respectivos procedimientos (Fallos: 241:203 ), o cuando, con anterioridad a éstos, la Jurisdicción arbitral fué convenida o aceptada inequívocamente por la parte que más tarde pretende desconocerla invocando su inconstitucionalidad (doctrina de Fallos: 187:459 ; véase asimismo:

W. W. WinLovener, Principles of the Constitutional Law of the United States, 2? ed., parág. 766). Por tanto, en el sub lite, la preexistencia de un acto voluntario de adhesión, aceptación o sometimiento realizado por el empleador y la índole de la materia sobre la que versa el "juicio arbitral" (Fallos: 189:394 , consid. 59), autorizan a declarar que no ha sufrido agravio alguno la garantía según la cual todos los habitantes del país gozan del derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, Porque este derecho es también renunciable, como se infiere de los precedentes citados y de aquellos en que se resolvió que no puede aducir desconocimiento de principios o garantías constitucionales el particular que, habiendo podido optar entre la vía judicial y la administrativa, elige esta última y, en virtud de ello, contribuye voluntariamente a provocar una decisión irrevisible de la Administración Pública (Fallos: 247:646 , consid. 19). Idéntico principio, por lo demás, ha inspirado la decisión de los casos en que se declaró que no puede alegar la inconstitucionalidad del régimen atinente a las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales la parte que consintió la competencia de ellas (Fallos: 246:172 y 322:248 : 372 y 551 y otros).

5) Que las restantes disposiciones constitucionales mencionadas por el apelante no guardan relación inmediata y directa con la materia de la resolución de fs. 75/78.

69) Que el argumento de que la ley 2499 de la Provincia de Santa Fe ha sido derogada por normas posteriores supone el planteamiento de cuestiones de derecho local que son extrañas a la esfera del recurso extraordinario, tanto más cuanto que el impugnante no ha logrado acreditar la arbitrariedad que alega.

En su mérito, y lo concordantemente dictaminado por el Sr.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:65 
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