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Año: 1961, Fallos: 250:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Concordante con el resultado de la pericia practicada en autos la cámara regional arribó a la conclusión de que los predios explotados por el demandado y su cónyuge constituían una unidad económica.

Este fallo ha sido revocado en la alzada sin otro fundamento «que el de que dichas fracciones no alcanzan a 250 hectáreas, extensión que se requiere para llegar a una unidad económica en la zona "según los estudios realizados por técnicos de la Dirección de Estudios e Investigaciones dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación", afirmación ésta que no está corroborada en los actuados.

En tales condiciones pienso que la sentencia apelada carece de fundamento y no se apoya en las constancias de autos, por lo que configura un pronunciamiento arbitrario que corresponde revoear en lo que ha sido materia de recurso, disponiéndose que se diete nuevo fallo de acuerdo a derecho, — Buenos Aires, 5 de setiembre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1961, Vistos los autos: "Mueci, Crescencio e/ Di Croece, Vicente s/ efectividad a la excepción acordada", Considerando:

Que la decisión apelada no reconoce otro fundamento que los estudios realizados por técnicos de la Dirección de Estudios e Investigaciones dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación", los cuales establecieron que en la zona en que se halla ubicado el predio en litigio, la extensión mínima de una unidad económica tipo es de 250 Has, Pero esta afirmación contenida en la sentencia no ha sido probada en autos, ya que no hay en ellos ningún informe del citado organismo administrativo donde se exprese la opinión de sus técnicos, ni tampoco otra prueba que acredite la exactitud de tal aserto. Por otra parte, dicha afirmación es opuesta a las conclusiones vertidas en la pericia judicial de fs. 45/47. En tales condiciones, habiéndose prescindido de las pruebas regularmente traídas a los autos e invocado, por el contrario, la existencia de prueba no acreditada en

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-100

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