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Año: 1961, Fallos: 250:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentación acompañada en primera instaneía y la que se acrega en la alzada, cuya incorporación a los autos se dispone como medida para mejor proveer.

En efecto, de elia resulta la existencia de los cargamentos invoendos, que los mismos no pueden despacharse a plaza por razón de la suspensión dispuesta por la Dir, de Aduanas en el Rezistro de Importadores (informe del Despachante Amitrano de /s. 19) y que tal suspensión se ha debido a la falta de pazo de la suma de món. 79.262,76 en concepto de los recargos eambiarios es ablveidos por el decreto 11.915/58.

Que de los autos "Pinules S.R.L. s/ ampero" tramitados ante el Juzgado del Dr. Dacharry, que se ticnen a la vista, como ya se dijo, s> desprende que los indiendos recarzos enmbiarios son los que fueron objeto de 'a medida de no innovar dispuesta por este magistrado.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema y esta Cámara, lo primero que se requiere para la proecdenein de los reeursos de esta elase es la existencia de un comportomieno franenmente ilezítimo. A ete respecto resulta indudable que el proceder de la Dirección Nacional de Aduanas presenta ese earácter, ya que si el recurrente no satisfizo los recargos que motivaron st suspensión fué porque una orden judicial así lo había dispuesto. Com esc procedimiento se puede llezar a hacer ilusorio el mendsto judicial, oblizando al intersado a apartarse de él para evitar un daño mayor, Y es.o de ningún modo puede ser tenido nor legítimo.

Que es ablecida, pues, la Pcritimidad del comportamiento edranero, no resuita difícil conetnir que con él se violan enrantías consagradas on el art. 14 de la Constitución Nacional —invoeadas por el reeurrente— en euant> reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho de comerciar y de usar y disponer de su propiedad, Que en cuanto a la importancia del daño que sufre el recurrente y que el mismo estima de mín. 40.000 diarios, si bien es cierto que ro existe prueba, tamporo lo es menos que no puede dudarse de la existencia de un daño erave —aun cuando no haya elemenos para precisar su monto—, ya que el hecho de tener dos bareos eargados strtos en el puerto, sin que sea posible su desenrza, implies incurrir en grandes gastos y devencar fuertes derechos de estadías por imperio de las portinentes disposiciones adunneras.

Que esta última cireunstaneia demuestra que remitir a la reezrrente a las vías judiciales ordinarios sería obligarla a enfrir un daño de considerable eravedad. Por otra parte, como ya lo dijo el Tribanal in re: "Traverso" (sentencia del 25 de noviembre de 1959), cuando las situaciones de hecho y los problemes que presen.a el enso no requieren la amplitud de los trámites del procedimiento ordinario y la ilegitimidad resulte manifiesta, como ocurre en este enso, esbe atennar el rigor de este último requisito.

Que en enanto a Ia irrevisibilidad en instancia judicial de la «anción diseiplineria impuesta por el oreanismo administrativo, so color de que constituro el ejercicio de ma faenltad privativa del mismo, cabe observar que ese prineipio debe ceder ante oro superior y es el que no antoriza a la administración, ni sún cuando pone en ejercicio atribucion"s diserecionales, a violar ls leyes o la Constitución Nacional, Como se ha visto, esto último es lo que oreurrió en el presente caso, por lo que tampoco el argumento de que se trata pued: ser acorido.

Por estes consideraciones, se revoca la resolución apel:da y se hace Ingar al amparo deducido, debiendo la Dirección Nacional de Aduanas dejar sin efecto la suspensión del Registro de Importadores dispuesta contra el recurrenie. — Horacio 1. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beecar Varela.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:146 
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