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Año: 1961, Fallos: 250:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| 17, 28, 67 ines. 19 y 2? y 86, inc. 2, de la Constitución Nacional fs. 12/14):

3?) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal de fs. 25/38, que, revocando la de primera instancia de fs. 15, hizo lugar a la presente demanda de amparo, el señor Procurador Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, formulando en concreto los siguientes agravios: a) que el amparo debe desestimarse, pues éste consiste en "un recurso destinado a restablecer de inmediato y sin forma de juicio el goce de garantías constitucionales..." "no puede ser utilizado para la defensa de simples derechos —sea cual fuere el perjuicio que se procure evitar—", dado que ello significaría instaurar una especie de tutela judicial sobre las distintas ramas de la administración; b) se ha condenado al Gobierno sin oirlo en legal forma, violándose en su perjuicio la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 39/40).

49) Que en el primer amparo promovido por la actora se dispuso una medida de no innovar sobre los recargos cambiarios —decreto 11.918/58—. De ello resulta que, si "Pinales S. R, L."? no cumplió con tales recargos, lo fué porque una orden judicial así lo dispuso. Su conducta se halla, entonces, claramente ajustada a derecho. A la inversa, el procedimiento de la Dirección Nacional de Aduanas que, transgrediendo la orden judicial de no innovar, le suspende en el Registro de Importadores, aparece con caracteres de manifiesta ilegitimidad que derivan en una restricción, también ilegítima, no de "simples derechos"" —términos usados por el recurrente— sino de los derechos constitucionales alegados por la actora, con evidentes e importantes perjuicios cuya reparación por otro conducto procesal no haría sino acrecerlos, Cabe, en consecuencia, desestimar el primer agravio y otorgar la tutela judicial pedida, a fin de que las garantías constitucionales invocadas sean restablecidas de inmediato en su integridad (Fallos: 245:86 y 269 y otros). Ello es tanto más exacto cuanto que, como el infrascripto lo ha declarado en numerosas oportunidades, las facultades privativas no significan facultades irrevisables por el Poder Judicial (voto en la causa "Banco Nación e/ Fisco dr la Provincia de Córdoba", de fecha 17 de marzo de 1961 y los allí citados). Y aun considerando lo importante que es procurar el cumplimiento de las obligaciones de los importadores, no cabe legitimar medios que entrañen la transgresión de una orden judicial, con grave menoscabo de la "división de los poderes", que asegura la indepencencia y majestad de la justicia. Se dan, así, las graves circunstancias que hacen procedente la acción de am

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:149 
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