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Año: 1961, Fallos: 250:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 151 cuestión sobre la audiencia debida al Ministerio Público en esa instancia.

49) Que, apelada la sentencia de primera instancia y elevados los autos a la Cámara, por auto de fs. 33 vta., dictado después de requerida y evacuada información por la Aduana de la Capital (de quien había emanado el acto impugnado) y de presentado el memorial de la peticionante —fs. 27 y 30/33— se dió vista al señor Procurador Fiscal, quien la evacuó a fs. 34, y planteó la sola cuestión reiterada en la queja, sin entrar a discutir la ilegitimidad del acto administrativo base del amparo (suspensión del actor como importador y exportador); por el contrario, los supuestos de hecho del amparo fueron aceptados por vía de hipótesis. Surge con evidencia, entonces, que el primer argumento de la queja plantea una cuestión meramente abstracta, atento que el Ministerio Público fué parte en la única instancia en que pudo y debió serlo, no habiendo sido corrida la vista de fs, 33 v. con limitaciones que frustraran la posibilidad y eficacia de la defensa a su cargo.

5) Que el segundo de los argumentos de la apelación debe también rechazarse, en cuanto de por sí no significa otra cosa que plantear la existencia misma del recurso de amparo con el carúcter excepcional y sumarísimo admitido por esta Corte desde Fallos: 239:459 (Siri) y 241:291 (Kot), para el cual rigen, en subsidio, las normas procesales del hábeas corpus (Fallos: 242:112 y 500; 244:376 y otros). Y. con esto queda dicho que es extraño a este procedimiento toda idea de bilateralidad, a la que sólo correspondería la exigencia que propugna la apelación. Y aquéllo es compatible —como es obvio— con la garantía de la defensa en juicio, porque este recurso sólo es admitido respecto de actos administrativos viciados de ilegalidad manifiesta (Fallos: 245:351 y otros), lo que permite su enjuiciamiento prescindiendo de los trámites del juicio ordinario.

6) Que toda vez que, como se ha recordado, la resolución del Tribunal debe limitarse a las cuestiones propuestas, lo dicho basta para el rechazo del recurso (Fallos: 245:108 ). Pero no es impertinente agregar que la suspensión decretada, para ser legítima, debió encuadrarse dentro del art. 95 de la ley de Aduana t. o. 1956), que supone la "mora en el pago de deudas por derechos, servicios o cualquier otro concepto"' y esa condición, en el caso, no se compadece con la existencia de una orden judicial de no innovar, respecto de las mismas deudas, cuya no cancelación dió lugar a la suspensión de que se informa a fs, 27 Vta. La sentencia de fs. 36/38 lo ha puesto de manifiesto y la relación de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:151 
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